SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S4

Fecha: 24-Jun-2019

III.2.

De acuerdo a la problemática identificada, se advierte que el accionante consideró que la notificación con las actuaciones referidas a la asistencia familiar; es decir, la liquidación y su aprobación e intimación de pago, no fueron puestas en conocimiento suyo, por cuanto las diligencias de notificación no hubieran sido practicadas en su domicilio real sino en otro en el que ya no vive, por lo que el 4 de enero de 2019 interpuso incidente de nulidad de notificación (Conclusión II.1), en el que cuestionó dicho extremo y otros relacionados con la mayoría de edad de algunos de sus hijos y la falta de notificación de estos, estado en el que se emitió y ejecutó el mandamiento de apremio en su contra, específicamente el 18 del mismo mes y año (Conclusión II.2).

En ese contexto, el propio solicitante de tutela en la acción tutelar aseveró que adquirió conocimiento del Auto de 21 de enero de 2019; sin embargo, no pudo darse por notificado por la acefalía que existe en el Juzgado de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz, extremo que no fue corroborado de forma alguna, estableciéndose que contrario a ello, a tiempo de interponer la acción de defensa; es decir, el 23 de enero del mismo año, afirmó tener conocimiento de la Resolución del incidente de nulidad, actuación que le fue efectivamente notificada el 24 del citado mes y año (Conclusión II.3); en consecuencia, se tiene certeza que el incidente en el que cuestiona los mismos aspectos alegados en la acción de libertad, merecieron pronunciamiento de la autoridad judicial de la causa, actual demandada, sin que el impetrante de tutela hubiera activado los mecanismos intraprocesales que reconocen las normas adjetivas en materia familiar a efectos de impugnar la decisión del Juez de Familia, en virtud a que de acuerdo al art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “…las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”, disposición que concuerda con el art. 366 del mismo cuerpo legal, que establece: “…las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición b) Apelación…”.

En suma, se tiene que, si bien el accionante activó la jurisdicción ordinaria con la finalidad de impugnar la actuación de la Jueza demandada supuestamente lesiva de sus derechos; sin embargo, omitió agotar los mecanismos idóneos y eficaces previstos en la normativa procesal familiar, resultando aplicable en la presente acción tutelar de manera excepcional la subsidiariedad, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.