SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.2.
El accionante manifiesta que se conculcó su derecho a la petición, en razón a que por memorial de 24 de octubre de 2018 y el 17 de diciembre del mismo año, solicitó el pago de sueldos adeudados porque trabajó como docente interino de las carreras de Agronomía y Turismo en la UABJB y el Rector de la indicada Casa Superior de Estudios no le respondió a sus peticiones, situación por la que considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
Del análisis del cuaderno procesal y los antecedentes pertinentes al caso se tiene que por memorial de 24 de octubre de 2018, el ahora accionante, Fabián Antonio Rodal Coelho, solicitó al Rector de la UABJB el pago de sueldos adeudados, en mérito a que habría cumplido las funciones de docente interino desde el 2 de mayo al 31 de julio de 2018 en las carreras de Agronomía y Turismo, de la pertinente Casa Superior de Estudios, petición que fue reiterada mediante memorial de 17 de diciembre de igual año, en ese contexto, el Director Jurídico de la indicada Universidad emitió Informe 609-A/2018, en el que se comunicó al Director de RRHH de la indicada institución que no procedía el pago solicitado de los salarios devengados del demandante de tutela, en mérito a que el Honorable Consejo Universitario de la entidad edil, no habría aprobado la decisión del Consejo Facultativo de la misma, que aprobó la contratación de docentes interinos para las referidas carreras universitarias, posteriormente, mediante Nota REC. OF. 383/2018, el Rector demandado, respondió al ahora peticionante de tutela que su requerimiento de pago del sueldo correspondiente a los meses que habría trabajado en la Universidad, no era procedente; toda vez que, el accionante no era docente, ni funcionario administrativo de la misma.
Ahora bien, del asunto en estudio es necesario resaltar que ante las solicitudes de memoriales de 14 de octubre y 17 de diciembre de 2018, el Rector demandado respondió al ahora accionante mediante Nota REC. OF. 383/2018, la cual fue recibida en la misma fecha a horas 11:30 por el demandante de tutela, situación que no genera la concurrencia de sustracción de materia, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, porque el objeto de la acción de amparo constitucional desapareció luego de notificada la parte demandada con la acción tutelar y el auto de admisión y señalamiento de audiencia, conforme se evidencia de las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Resolución, es decir, que dicha citación se efectuó a horas 9:08 del mismo día, situación que abre la competencia de la justicia constitucional para valorar el fondo del asunto jurídico en cuestión, en mérito a que se entiende que la autoridad demandada, advertido de su error de no proveer una respuesta pronta y oportuna a las solicitudes indicadas mediante la citación constitucional correspondiente que se realizó antes de que ésta brinde la respuesta extrañada al peticionante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO ES PROCEDENTE
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2. Sobre la sustracción de materia o teoría de pérdida del objeto de la acción de amparo
- a cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- Fragmento 14
- Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
- básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…
- III.2.
- oportuna a los mismos
- Fragmento 20