SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
oportuna a los mismos
En ese entendido, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de dos memoriales de petición respecto al pago de los salarios adeudados del ahora accionante -solicitudes de 14 de octubre y 17 de diciembre de 2018- y la falta de respuesta oportuna a los mismos, en mérito a que recién el 19 de diciembre de igual año a horas 11:30 se efectuó tal contestación, horas después de la citación con la acción de amparo constitucional en estudio y el Auto de admisión correspondiente que se efectuó a horas 9:08, se comprende que se produjo una lesión al derecho a la petición porque la respuesta respectiva no se realizó de manera oportuna, no existiendo un medio de impugnación expreso para solicitar la satisfacción de su indicado derecho, en mérito a que el Rector de la indicada Universidad es la máxima autoridad ejecutiva de la misma.
En ese contexto, este Tribunal evidencia una transgresión al derecho a la petición del ahora demandante de tutela, en mérito a que éste no recibió una respuesta en su oportunidad, de manera que éste tuvo que acudir a la justicia constitucional para que a través de ella haga valer su derecho, debiendo concederse la tutela respecto a este extremo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO ES PROCEDENTE
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2. Sobre la sustracción de materia o teoría de pérdida del objeto de la acción de amparo
- a cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- Fragmento 14
- Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
- básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…
- III.2.
- oportuna a los mismos
- Fragmento 20