SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
NO ES PROCEDENTE
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB a través de su representante legal y mediante informe escrito cursante de fs. 30 a 33 vta., manifestó que se pagó beneficios sociales al accionante por el tiempo de trabajo en la Universidad del 22 de marzo de 1984 al 1 de mayo de 2018, conforme se advierte por el cheque 0022390 de 14 de mayo de 2018, por la suma de “Bs.622.880,84”, empero éste solicita el pago de sus supuestos sueldos adeudados del 2 de mayo al 31 de julio de 2018, de forma que se emitió Informe 609-A/2018 de 13 de noviembre, en el que el Director Jurídico de la citada institución, identificó que la carrera de Ingeniería Agronómica, el 9 de mayo de igual año, mediante su Consejo Facultativo emitió Resolución 09/2018, en la que se aprobó la designación de docentes interinos para la gestión 2018, se puso en consideración del Honorable Consejo Universitario dicha resolución y se estableció que era responsabilidad del Director de Carrera la aprobación de la mencionada determinación, empero esta decisión no tenía ningún efecto legal, porque no tenía la aprobación de la máxima instancia de decisión que es el Consejo Universitario, en el marco de lo dispuesto por el art. 12.II.27 del Estatuto Orgánico Universitario, concluyendo que “NO ES PROCEDENTE” el pago de salarios devengados, y añadiendo que se brindó respuesta al accionante de manera oportuna a través del Informe Jurídico indicado y se dirigió nota Of-REC. 383/2018 del 19 de diciembre al peticionante de tutela, en la que se hace conocer le “improcedencia” de la solicitud, debiendo tomarse en cuenta que existe la prohibición de contratar a “funcionarios” hasta pasados los dos años de haber recibido sus beneficios sociales, dentro del mandato contenido en el art. 38 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985.
La abogada de la parte demandada, en audiencia manifestó que, el accionante prestó servicios desde el 22 de marzo de 1984 al 1 de mayo de 2018, en calidad de docente titular, siendo que el 2 de abril de 2018 presentó su renuncia voluntaria, documento que fue aceptado, de manera que se realizó el pago de beneficios sociales correspondientes, en ese contexto el 24 de octubre de igual año, solicitó el pago de supuestos sueldos devengados, los cuales ya fueron pagados, de forma que se respondió a tal petición, y en ese entendido no hubo ninguna vulneración, porque se absolvió lo pretendido, primero a través de Informe 609-A/2018 y luego mediante respuesta formal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO ES PROCEDENTE
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2. Sobre la sustracción de materia o teoría de pérdida del objeto de la acción de amparo
- a cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- Fragmento 14
- Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
- básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…
- III.2.
- oportuna a los mismos
- Fragmento 20