SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

1 de febrero de 2019

En ese entendido, de la carátula de reparto del sorteo del recurso de apelación que cursa a fs. 13, así como del informe presentado por la Jueza ahora demandada, se tiene que el legajo de apelación fue remitido al Tribunal de alzada el 1 de febrero de 2019; es decir, ocho días después de la formulación del recurso -18 de enero de igual año-, sin computar           sábado, domingo ni feriados; es decir, fuera del plazo de tres días cuya flexibilización es permitida por la doctrina constitucional y que corresponde ser aplicada en el caso en revisión, por cuanto, la Jueza demandada a través del informe documentado presentado hizo conocer que una de las razones para la dilación incurrida se debió a que su despacho no cuenta con Secretario titular y que el Auxiliar se encuentra realizando esfuerzos sobrehumanos para colaborar con las funciones propias de ese cargo, justificación que si bien es razonable en mérito a la carga procesal que implica atender dos juzgados en forma simultánea; empero, ello no significa que se pueda sobrepasar el plazo máximo de tres días para la remisión del recurso de apelación, como sucedió en el presente caso; toda vez que, a consecuencia de la dilación cometida por parte de la Jueza demandada, se impidió que el Tribunal de apelación, sustancie y resuelva en forma oportuna la situación jurídica del demandante de tutela, lo cual afecta en forma directa su derecho a la libertad.

Por otra parte, respecto a la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, para las fotocopias de los antecedentes que deben ser enviados al Tribunal Superior, que fue aducida por la autoridad judicial demandada como un justificativo en la demora para la remisión, se debe tener presente que uno de los principios informadores de la administración de justicia es la gratuidad (arts. 178.I y 180.I de la CPE), situación por la que la falta de recaudos de ley no puede constituirse en un óbice para que se tramite el recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; por lo que, la Jueza demandada al haber inobservado este extremo así como el quinto supuesto establecido en la SCP 2149/2013 referente a la prohibición de condicionar la remisión de la apelación al Tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de los recaudos de ley, obro en forma incorrecta.

Finalmente, en el caso en examen, no resulta justificable aducir que la dilación en la remisión del recurso se debió a que la Central de Notificaciones no devolvió en forma oportuna las diligencias de notificación a las partes procesales, actuados que conforme al informe emitido por el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Capital del departamento de Oruro, fueron devueltos el 31 de enero de 2019; dado que si bien el cumplimiento de los plazos respecto a las diligencias de notificación le constriñe al personal subalterno; no obstante, es la autoridad judicial demandada como titular del Juzgado quien tiene la obligación de supervisar que los plazos procesales sean cumplidos dentro de término, máxime cuando la solicitud efectuada está vinculada con el derecho a la libertad del accionante.

Por las razones anotadas, este Tribunal concluye que existió trasgresión al principio de celeridad como componente del derecho al debido proceso, por cuanto a pesar que la Jueza demandada en audiencia determinó la remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada; empero, no supervigiló que dicha decisión impartida sea cumplida dentro de plazo, ocasionando una demora injustificada para la resolución de la situación jurídica del imputado, extremo que apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho se reparen los derechos denunciados como vulnerados, no correspondiendo la remisión de antecedentes .

Finalmente, se recomienda la Jueza demandada que en futuros casos que sean puestos a su conocimiento, observe la jurisprudencia desarrollada, y actúe con celeridad en la tramitación de los recursos de apelación contra las resoluciones que dispongan, rechacen o modifiquen una medida cautelar, así como en las diligencias de notificación a las partes procesales con las resoluciones o actuados realizados en la causa, habida cuenta que de reiterarse su conducta, se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.