SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que se vulneró su derecho a la libertad y el principio de celeridad, ya que habiendo formulado recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, la autoridad judicial demandada no remitió el legajo de apelación al Tribunal de alzada, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, generando incertidumbre en su situación jurídica.
Previamente a resolver el problema jurídico planteado, es pertinente destacar que si bien a través del informe presentado por la autoridad judicial que cursa de fs. 9 a 10, se hizo conocer que el testimonio de apelación incidental fue remitido al Tribunal de alzada el 1 de febrero de 2019 a horas 8:43; no obstante, en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que admite la posibilidad de interponer la acción tutelar en su modalidad innovativa, aún hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados con el objeto de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales (art. 49.6 del CPCo), este Tribunal ingresará a analizar el fondo del acto lesivo denunciado, a fin de verificar si existe una dilación indebida e injustificada en la remisión de la apelación al Tribunal de alzada.
Efectuada esa aclaración, de los datos que cursan en antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán Choque Policarpio por la presunta comisión del delito de violación, se determinó su detención preventiva, motivo por el que el accionante solicitó la cesación de dicha medida extrema, habiéndose desarrollado la audiencia de consideración el 18 de enero de 2019, que culminó con la emisión del Auto Interlocutorio 38/2019, a través del cual, la Jueza demandada rechazó su pedido; en consecuencia, el encausado en previsión del art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación incidental en forma oral en la misma audiencia, conforme se evidencia de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; razón por la que, la autoridad judicial demandada en dicho acto procesal concedió la apelación, disponiendo que por Secretaría se eleve el testimonio de las piezas pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia y conminó a la parte apelante que provea los recaudos de ley en el día a fin de cumplir con los plazos procesales.
En ese entendido, si bien conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los recursos de apelación que se formulen contra las resoluciones que dispongan o modifiquen una medida cautelar o rechacen la solicitud de cesación de la detención preventiva, deben ser sustanciados con la mayor celeridad posible, correspondiendo que la autoridad judicial en cumplimiento al art. 251 del CPP, remita el legajo procesal al Tribunal superior en el plazo de veinticuatro horas de haberse interpuesto el recurso de apelación, computable a partir del decreto -si es formulado de forma escrita- o a partir de su concesión en audiencia -si fuere presentado en forma oral-, plazo legal, que de acuerdo al segundo supuesto desglosado en la
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- III.
- 1 de febrero de 2019
- CONFIRMAR