SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal de Salinas en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital, ambos del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 9 a 10, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el imputado -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 18 de enero de 2019, actuado procesal en el cual, se emitió la Resolución de rechazo a la solicitud formulada motivando que el encausado plantee recurso de apelación incidental en forma oral; por lo que, en la misma audiencia se concedió el recurso y se conminó a la parte sindicada para que provea los recaudos de ley; sin embargo, dicho recursos económicos recién fueron provistos el 23 de igual mes y año; b) Si bien la Ley del Órgano Judicial instituye el principio de gratuidad en los procesos; empero, ello no se cumple, por cuanto son las partes quienes deben cubrir los gastos de las fotocopias, en razón a que el recurso de apelación fue concedido en el efecto no suspensivo; c) Por otra parte, es necesario hacer conocer que el testimonio de apelación ya estaba elaborado; sin embargo, no se pudo remitir debido a que faltaba las diligencias de notificación a las partes procesales, actuados procesales que conforme al informe presentado por el Auxiliar del Juzgado recién fueron devueltos por la Central de Notificaciones el 31 de enero de 2019 a horas 17:45; razón por la que, el envío de la apelación se efectuó el 1 de febrero del citado año a horas 8:43, ya que no se puede remitir los antecedentes en forma incompleta; d) Otro extremo que debe ser considerado es que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento señalado, no cuenta con Secretario titular ni generador; por lo que, el Auxiliar de este despacho se halla realizando esfuerzos sobrehumanos y necesarios para dar cumplimiento a los plazos, habida cuenta que si bien se designó a un Secretario suplente; empero, el mismo solo se apersona al Juzgado a firmar los documentos; es decir, que no realiza ninguna de las labores propias atribuidas a dicho cargo, siendo la elaboración del testimonio de apelación una función del Secretario; y, e) Se debe considerar la carga procesal de los juzgados de instrucción penal, ya que en el despacho que ejerce funciones se desarrollan de cuatro a cinco audiencias diarias.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- III.
- 1 de febrero de 2019
- CONFIRMAR