SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero, ambos de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 95/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 25 a 26 vta., concedió la tutela impetrada. Decisión que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, integridad física libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o detenida; por consiguiente, la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, referente a la actuación de toda autoridad que asuma conocimiento de alguna petición de una persona privada de libertad, estableció que la misma debe ser tramitada con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provocaría una restricción indebida a los citados derechos, lo cual no significa que siempre deba ser atendida en forma favorable; 2) De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 38/2019 de 18 de enero, la Jueza hoy demandada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, el abogado del imputado en la audiencia formuló recurso de apelación incidental, que mereció la providencia que concedió el recurso y dispuso que por Secretaría se envié el testimonio en fotocopias legalizadas de las piezas ante el Tribunal de apelación conminando a la parte sindicada a proveer los recaudos de ley en el día a fin de cumplir con el plazo procesal; 3) El art. 251 del CPP, instituye que las apelaciones incidentales deben ser remitidas ante el tribunal superior dentro las veinticuatro horas computables a partir del decreto de concesión, no obstante, en caso de no proveerse los recaudos de ley, la SCP 0347/2013-L de 20 de mayo, indicó que en mérito al principio de gratuidad se puede remitir al Tribunal ad quem todos los antecedentes pertinentes para que se resuelva la apelación incidental; y, 4) Se evidencia que la autoridad judicial demandada no remitió la apelación en el término previsto en el art. 251 del Código citado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- III.
- 1 de febrero de 2019
- CONFIRMAR