SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S1

Sucre, 19 de junio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27025-2019-55-AAC

Departamento:            Oruro 

En revisión la Resolución Constitucional 03/2018 de 28 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucy Coaquira Belzu contra Vivian Ojeda Ajata, Rectora de la Universidad Privada Domingo Savio (UPDS) Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 5 a 7 la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota de 4 de diciembre de 2018, solicitó de manera expresa a la Rectora de la UPDS Oruro -hoy demandada-, le conceda una entrevista para absolver cualquier duda vinculada al contenido de la precitada nota -en relación a una serie de acciones de desprestigio profesional ejercitada por autoridades de la referida casa superior de estudios-; y, ante la falta de respuesta a la misma, el 7 del referido mes y año presentó otra nota denunciando formalmente a Oscar Quinteros Cortes “Coordinador Académico”, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional -21 de diciembre de 2018- haya merecido respuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad universitaria -hoy demandada- responda a las notas de 4 y 7 de diciembre de 2018, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de esta acción de defensa y ampliándolo señaló que: a) Por nota presentada el 4 de diciembre de 2018, dirigida a la Rectora de la UPDS Oruro -ahora demandada-, precisó aspectos sobre la insinuación realizada por Oscar Quinteros Cortez, Coordinador Académico, respecto a que estuviera vendiendo libros a los estudiantes, solicitando a su vez que la prenombrada le conceda una entrevista, sin que la misma haya sido atendida; b) Ante la falta de respuesta de la nota referida precedentemente presentó una “segunda nota” interponiendo denuncia formal contra el mencionado coordinador el 7 del referido mes y año, en la cual señaló que nunca se atendió a su requerimiento -tener una reunión o entrevista con la Rectora de la referida universidad- que tampoco fue respondida; c) Internamente la máxima autoridad de dicha Casa Superior de Estudios, tiene la facultad de conocer y resolver problemas académicos incluso interpersonales entre docentes; d) Se vulneró flagrantemente el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE; e) En el caso en cuestión no existe subsidiariedad “...porque la máxima autoridad y donde deben recurrir los docentes es pues a la máxima autoridad, que en este caso sería la rectora de la Universidad Privada ‘Domingo Savio’…” (sic);
f) Conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, toda solicitud formulada ante una determinada instancia, debe merecer una respuesta dentro de un plazo razonable con la debida motivación, misma que debe ser puesta a conocimiento de manera formal al peticionante; y, g) Se han “cumplido los requisitos” para activar la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad universitaria demandada

Vivian Ojeda Ajata, Rectora de la UPDS Oruro, en audiencia manifestó que: 1) No es extraño que en las universidades privadas los estudiantes acudan a cierto tipo de instancias para mejorar las condiciones de enseñanza en las diferentes materias; 2) En una reunión que “hubo” los alumnos manifestaron entre otros aspectos que deberían proveerles de textos, a lo que algunos de los estudiantes manifestaron que la hoy peticionante de tutela “supuestamente” hubiera vendido textos con una carátula que involucra a la referida universidad, en Bs25.- (veinticinco bolivianos), que luego fueron rebajados a Bs12.- (doce bolivianos);
3) Ante lo señalado en el punto que antecede y siendo que ese aspecto -venta de textos- incide en algunos elementos contendidos en la normativa interna de la referida casa superior de estudios, instruyó al Coordinador Académico de dicha institución eleve un informe al respecto, previo acopio de información, producto de lo cual la hoy accionante presentó su nota de 4 de diciembre de 2018, solicitándole una entrevista para aclarar sobre la prohibición de venta del texto de estudio; 4) Como quiera que estaba en proceso de acopio de información no le pudo otorgar la entrevista respectiva a la hoy impetrante de tutela; ante lo cual, la nombrada el “7 de septiembre” presentó una carta de denuncia contra el Coordinador Académico referido; 5) El “13 de diciembre” se le cursó una nota a la peticionante de tutela para que presente un informe ampliado -se entiende respecto a la denuncia que presentó en contra del mencionado Coordinador- mereciendo una respuesta que llama la atención; toda vez que, señaló que desde su punto de vista no tenía obligación de elaborar el documento que se le solicitó; 6) Una vez evaluado algunos informes y llegado al acopio de la información respectiva, se le iban a emitir las correspondientes respuestas a las notas de 4 y 7 del mismo mes y año diciembre de 2018; 7) “…para resolver el caso en cuestión se ha debido realizar reitero un acopio de información probatoria de diferente naturaleza en virtud de sustentar al interior de la institución esa decisión y también para tener en previsión todos los elementos necesarios para la acción que pudiesen los involucrados iniciar en contra de la Universidad, por tanto eso requiere un tiempo…” (sic); 8) En relación a que mediante nota de 4 del mes y año referidos, la hoy accionante refiere que en ningún momento se le hizo conocer la prohibición expresa -venta de libros-, debe tenerse en cuenta que la prenombrada firmó un contrato civil de prestación de servicios, que en su cláusula “III” establece la legislación aplicable a su relación con la Universidad señalada, de donde se tiene que la misma, sabía que tenía que cumplir con algunos procedimientos contenidos en la reglamentación a efectos de obtener una respuesta respecto a solicitudes impetradas.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución Constitucional 03/2018 de 28 de diciembre, cursante de
fs. 18 a 20; concedió la tutela solicitada sin condenación de costas, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas la autoridad demandada responda a las notas de 4 y 7 de diciembre de 2018, de manera formal y fundamentada, bajo los siguientes fundamentos: i) Por nota de 4 del citado mes y año, la hoy impetrante de tutela en su condición de docente de la UPDS Oruro, precisando que fue sorprendida por la versiones de Oscar Quinteros Cortez, “Coordinador Académico”, respecto a que estuviera vendiendo textos de estudio a los alumnos de la signatura de Sociología Jurídica, solicitó a la ahora demandada, le conceda entrevista a efectos de absolver cualquier duda en relación a lo señalado por el referido coordinador; ii) La mencionada carta no mereció la respuesta pertinente, puesto que la “…nota que se presenta…” en la audiencia de acción de amparo constitucional no constituye una contestación a la misma; iii) La carta de 7 del señalado mes y año, presentada por la ahora peticionante de tutela a la autoridad hoy  demandada, constituye una reiteración a su petición referida supra, con el aditamento que también formula denuncia contra Oscar Quinteros Cortez “Coordinador Académico” y contra algunos estudiantes sobre hechos que estarían atentado contra su dignidad y honra; iv) La respuesta tendría que haber ido en el sentido de que si se le concede o no la audiencia y en el caso de negativa tendría que haberse indicado los motivos; v) La nota de 13 del citado mes y año, no es propiamente una contestación; vi) El art. 24 de la CPE, indica que toda persona tiene derecho a la petición; vale decir, a recibir una respuesta de manera pronta, formal, fundamentada dentro de un plazo razonable; vii) Se advierte la vulneración al derecho de petición; toda vez que, las notas de 4 y 7 del mes y año referidos, no merecieron respuesta hasta el 28 del señalado mes y año
-entiéndase hasta la emisión de la resolución de esta acción de defensa-; y,
viii) La explicación efectuada por la parte demandada en el sentido de que no se emitió la respuesta en razón de que estaba pendiente “…una especie de investigación respecto a los hechos que denuncia la señora accionante…” (sic), no enerva la vulneración al derecho de petición.

Ante la solicitud realizada por la parte accionante de que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre la condenación en costas y costos el Presidente de dicho Tribunal señaló que no existe tal extremo como sucede en materia ordinaria subrayando que “…si bien el art. 39 de la Ley 254, establece que éste Tribunal puede disponer las responsabilidades correspondientes ya sea esta civil o penal, empero no se encuentra motivo para aplicar alguna responsabilidad civil y penal…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta nota de 4 de diciembre de 2018, presentada a Vivian Ojeda Ajata Rectora de la UPDS Oruro -ahora demandada-, a través de la cual Lucy Coaquira Belzu -hoy impetrante de tutela-, refiere que el 3 del señalado mes y año, fue sorprendida por una observación realizada por Oscar Quinteros Cortez, “Coordinador Académico” quien le hubiera manifestado que habría vendido textos de estudio a los alumnos de la asignatura de Sociología Jurídica en el mes de octubre del señalado año; aclarando a su vez, que no es evidente lo mencionado en razón a que únicamente facilitó fotocopias de resumen de “la materia” cuyo costo y sin recargo alguno fue cancelado por los alumnos que le solicitaron dicho material, subrayando que sus actos están enmarcados a los contratos de adhesión  suscritos entre su persona y la citada Casa Superior de Estudios, para finalmente solicitar le conceda una entrevista a efectos de absolver cualquier duda sobre aspectos contenidos en la nota referida en el exordio de este párrafo (fs. 2).

        

II.2.  Mediante nota de 7 de diciembre de 2018, presentada a la autoridad universitaria -ahora demandada-, la ahora peticionante de tutela, señaló entre otros aspectos “…que no me ha sido concedida la audiencia solicitada…” (sic), en la solicitud de 4 del mismo mes y año, desarrollada en el punto que precede; por lo que, interpuso denuncia formal contra Oscar Quinteros Cortez “Coordinador Academico” por la comisión de los delitos de acoso y violencia contra la mujer; toda vez que, el prenombrado promovió en su contra quejas y denuncias de unos cuantos alumnos que se prestaron “a esas insinuaciones” vertidas por el nombrado Coordinador (fs. 3 a 4).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, señalando que el 4 de diciembre de 2018, presentó una nota ante la autoridad universitaria ahora demandada; a través de la cual, precisó algunos aspectos sobre la sindicación que se le hubiera realizado en torno a una supuesta venta de libros al interior de la UPDS Oruro y solicitó se le conceda una entrevista; no obstante ello, dicha petición no fue atendida hasta la interposición de la presente acción tutelar -21 de diciembre de 2018-; y, ante la falta de respuesta a dicha solicitud el 7 del señalado mes y año presentó una nueva nota formulando denuncia contra Oscar Quinteros Cortez “Coordinador Académico”, en cuyo documento se precisó que no se atendió la antelada solicitud, sin que tampoco el referido requerimiento fuese respondido.

III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición y los requisitos para ser tutelado

 

Al respecto la SCP 0935/2014 de 15 de mayo, estableció que «“El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 por la CPE, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…'
(SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales
(SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita
(SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada
(SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”».

III.2. Análisis del caso concreto

           La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción de defensa, por cuanto el 4 de diciembre de 2018, presentó una nota ante la autoridad universitaria ahora demandada, a través de la cual precisó algunos aspectos sobre la sindicación que se le hubiera realizado en torno a una supuesta venta de libros al interior de la UPDS Oruro y solicitó se le conceda una entrevista; no obstante de ello, dicha petición no fue atendida hasta la interposición de la presente acción tutelar -21 de diciembre de 2018-; y, ante la falta de respuesta a la misma el 7 del señalado mes y año presentó una nueva nota formulando denuncia contra Oscar Quinteros Cortez “Coordinador Académico”, en cuyo documento se precisó que no se atendió la antelada solicitud, sin que tampoco el referido requerimiento fuese respondido.

           De los documentos cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la ahora peticionante de tutela, mediante nota de 4 de diciembre de 2018, presentada a la autoridad universitaria -hoy demandada-, refirió que el 3 del señalado mes y año Oscar Quinteros Cortez “Coordinador académico” le hubiese atribuido a su persona la venta de textos de la asignatura de Sociología Jurídica a los “alumnos”, aclarando seguidamente que no es evidente lo señalado por el mencionado Coordinador, puesto que únicamente proporcionó fotocopias de resumen “de la materia”; por el cual, los estudiantes cubrieron el costo de las fotocopias, resaltando que sus actos están enmarcados a los contratos de adhesión suscritos entre su persona y la Universidad referida, solicitando en la parte in fine de su nota se le conceda una entrevista a efectos de absolver cualquier duda sobre el contenido de la mencionada carta (Conclusión II.1.). Así también la accionante el 7 del aludido mes y año, señalando entre otros aspectos “…que no me ha sido concedida la audiencia solicitada…” (sic), en la antes referida solicitud interpuso denuncia formal contra Oscar Quinteros Cortez “Coordinador Academico” por la comisión de los delitos de acoso y violencia contra la mujer cometidos en su contra; toda vez que, el prenombrado promovió en su contra quejas y denuncias de unos cuantos alumnos que se prestaron “a esas insinuaciones” vertidas por el nombrado Coordinador (Conclusión II.2).

           En el caso en examen conforme se tiene identificado precedentemente, la impetrante de tutela alega que no se dio respuesta hasta la interposición de la presente acción tutelar -21 de diciembre de 2018-, a sus solicitudes formuladas mediante notas presentadas el 4 y 7 del citado mes y año, a través de las cuales en su punto central peticionó a la autoridad universitaria hoy demandada, una entrevista a efectos de absolver cualquier duda en relación a una supuesta venta de libros que hubiera realizado en la referida Universidad. En ese comprendido, si bien la precitada autoridad en la audiencia desarrollada para la consideración de la acción de amparo constitucional indicó que no se emitió una respuesta inmediata en razón a que se tenía que realizar un acopio de información, no es menos evidente que dicho argumento no es suficiente para justificar la falta de respuesta formal y pronta; toda vez que, ante la existencia de las mencionadas solicitudes la prenombrada estaba en la obligación de responder en un plazo razonable lo peticionado de forma positiva o negativa explicando de manera motivada la misma.

           Así, ante la falta de una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable, se advierte la vulneración al derecho de petición que le asiste a la peticionante de tutela, según el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 y el art. 24 de la CPE, que al respecto establece que toda persona tiene derecho para dirigirse individual o colectivamente ante autoridades públicas o particulares, a obtener una respuesta ya sea favorable o desfavorable, a recibir una respuesta escrita cuando la solicitud observe dicha formalidad y a una respuesta pronta, oportuna y motivada.

           Consiguientemente, de acuerdo a los fundamentos desarrollados supra corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que el referido derecho sea satisfecho con la emisión de una respuesta que absuelva la solicitud extrañada a través de esta vía constitucional, emergente de las notas presentadas por la hoy accionante el 4 y 7 de diciembre de 2018.

           Respecto a la reparación de daños y perjuicios solicitada por la nombrada se debe tener en cuenta lo previsto en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en sentido de que dicho precepto jurídico establece que el hecho de que se conceda la tutela no siempre va importar que se establezca responsabilidad civil con la correspondiente indemnización, puesto que dicha determinación está sujeta al análisis de cada problemática en particular, en ese comprendido teniendo en cuenta los fundamentos desarrollados en este fallo constitucional plurinacional, no es viable atender a la mencionada solicitud, como tampoco la petición de pago de costas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMA en todo la Resolución Constitucional 03/2018 de 28 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20 dictada por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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