SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
concedió
La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución Constitucional 03/2018 de 28 de diciembre, cursante de
fs. 18 a 20; concedió la tutela solicitada sin condenación de costas, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas la autoridad demandada responda a las notas de 4 y 7 de diciembre de 2018, de manera formal y fundamentada, bajo los siguientes fundamentos: i) Por nota de 4 del citado mes y año, la hoy impetrante de tutela en su condición de docente de la UPDS Oruro, precisando que fue sorprendida por la versiones de Oscar Quinteros Cortez, “Coordinador Académico”, respecto a que estuviera vendiendo textos de estudio a los alumnos de la signatura de Sociología Jurídica, solicitó a la ahora demandada, le conceda entrevista a efectos de absolver cualquier duda en relación a lo señalado por el referido coordinador; ii) La mencionada carta no mereció la respuesta pertinente, puesto que la “…nota que se presenta…” en la audiencia de acción de amparo constitucional no constituye una contestación a la misma; iii) La carta de 7 del señalado mes y año, presentada por la ahora peticionante de tutela a la autoridad hoy demandada, constituye una reiteración a su petición referida supra, con el aditamento que también formula denuncia contra Oscar Quinteros Cortez “Coordinador Académico” y contra algunos estudiantes sobre hechos que estarían atentado contra su dignidad y honra; iv) La respuesta tendría que haber ido en el sentido de que si se le concede o no la audiencia y en el caso de negativa tendría que haberse indicado los motivos; v) La nota de 13 del citado mes y año, no es propiamente una contestación; vi) El art. 24 de la CPE, indica que toda persona tiene derecho a la petición; vale decir, a recibir una respuesta de manera pronta, formal, fundamentada dentro de un plazo razonable; vii) Se advierte la vulneración al derecho de petición; toda vez que, las notas de 4 y 7 del mes y año referidos, no merecieron respuesta hasta el 28 del señalado mes y año
-entiéndase hasta la emisión de la resolución de esta acción de defensa-; y,
viii) La explicación efectuada por la parte demandada en el sentido de que no se emitió la respuesta en razón de que estaba pendiente “…una especie de investigación respecto a los hechos que denuncia la señora accionante…” (sic), no enerva la vulneración al derecho de petición.
Ante la solicitud realizada por la parte accionante de que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre la condenación en costas y costos el Presidente de dicho Tribunal señaló que no existe tal extremo como sucede en materia ordinaria subrayando que “…si bien el art. 39 de la Ley 254, establece que éste Tribunal puede disponer las responsabilidades correspondientes ya sea esta civil o penal, empero no se encuentra motivo para aplicar alguna responsabilidad civil y penal…” (sic).