SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción de defensa, por cuanto el 4 de diciembre de 2018, presentó una nota ante la autoridad universitaria ahora demandada, a través de la cual precisó algunos aspectos sobre la sindicación que se le hubiera realizado en torno a una supuesta venta de libros al interior de la UPDS Oruro y solicitó se le conceda una entrevista; no obstante de ello, dicha petición no fue atendida hasta la interposición de la presente acción tutelar -21 de diciembre de 2018-; y, ante la falta de respuesta a la misma el 7 del señalado mes y año presentó una nueva nota formulando denuncia contra Oscar Quinteros Cortez “Coordinador Académico”, en cuyo documento se precisó que no se atendió la antelada solicitud, sin que tampoco el referido requerimiento fuese respondido.
De los documentos cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la ahora peticionante de tutela, mediante nota de 4 de diciembre de 2018, presentada a la autoridad universitaria -hoy demandada-, refirió que el 3 del señalado mes y año Oscar Quinteros Cortez “Coordinador académico” le hubiese atribuido a su persona la venta de textos de la asignatura de Sociología Jurídica a los “alumnos”, aclarando seguidamente que no es evidente lo señalado por el mencionado Coordinador, puesto que únicamente proporcionó fotocopias de resumen “de la materia”; por el cual, los estudiantes cubrieron el costo de las fotocopias, resaltando que sus actos están enmarcados a los contratos de adhesión suscritos entre su persona y la Universidad referida, solicitando en la parte in fine de su nota se le conceda una entrevista a efectos de absolver cualquier duda sobre el contenido de la mencionada carta (Conclusión II.1.). Así también la accionante el 7 del aludido mes y año, señalando entre otros aspectos “…que no me ha sido concedida la audiencia solicitada…” (sic), en la antes referida solicitud interpuso denuncia formal contra Oscar Quinteros Cortez “Coordinador Academico” por la comisión de los delitos de acoso y violencia contra la mujer cometidos en su contra; toda vez que, el prenombrado promovió en su contra quejas y denuncias de unos cuantos alumnos que se prestaron “a esas insinuaciones” vertidas por el nombrado Coordinador (Conclusión II.2).
En el caso en examen conforme se tiene identificado precedentemente, la impetrante de tutela alega que no se dio respuesta hasta la interposición de la presente acción tutelar -21 de diciembre de 2018-, a sus solicitudes formuladas mediante notas presentadas el 4 y 7 del citado mes y año, a través de las cuales en su punto central peticionó a la autoridad universitaria hoy demandada, una entrevista a efectos de absolver cualquier duda en relación a una supuesta venta de libros que hubiera realizado en la referida Universidad. En ese comprendido, si bien la precitada autoridad en la audiencia desarrollada para la consideración de la acción de amparo constitucional indicó que no se emitió una respuesta inmediata en razón a que se tenía que realizar un acopio de información, no es menos evidente que dicho argumento no es suficiente para justificar la falta de respuesta formal y pronta; toda vez que, ante la existencia de las mencionadas solicitudes la prenombrada estaba en la obligación de responder en un plazo razonable lo peticionado de forma positiva o negativa explicando de manera motivada la misma.
Así, ante la falta de una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable, se advierte la vulneración al derecho de petición que le asiste a la peticionante de tutela, según el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 y el art. 24 de la CPE, que al respecto establece que toda persona tiene derecho para dirigirse individual o colectivamente ante autoridades públicas o particulares, a obtener una respuesta ya sea favorable o desfavorable, a recibir una respuesta escrita cuando la solicitud observe dicha formalidad y a una respuesta pronta, oportuna y motivada.
Consiguientemente, de acuerdo a los fundamentos desarrollados supra corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que el referido derecho sea satisfecho con la emisión de una respuesta que absuelva la solicitud extrañada a través de esta vía constitucional, emergente de las notas presentadas por la hoy accionante el 4 y 7 de diciembre de 2018.
Respecto a la reparación de daños y perjuicios solicitada por la nombrada se debe tener en cuenta lo previsto en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en sentido de que dicho precepto jurídico establece que el hecho de que se conceda la tutela no siempre va importar que se establezca responsabilidad civil con la correspondiente indemnización, puesto que dicha determinación está sujeta al análisis de cada problemática en particular, en ese comprendido teniendo en cuenta los fundamentos desarrollados en este fallo constitucional plurinacional, no es viable atender a la mencionada solicitud, como tampoco la petición de pago de costas.