SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
a)
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de esta acción de defensa y ampliándolo señaló que: a) Por nota presentada el 4 de diciembre de 2018, dirigida a la Rectora de la UPDS Oruro -ahora demandada-, precisó aspectos sobre la insinuación realizada por Oscar Quinteros Cortez, Coordinador Académico, respecto a que estuviera vendiendo libros a los estudiantes, solicitando a su vez que la prenombrada le conceda una entrevista, sin que la misma haya sido atendida; b) Ante la falta de respuesta de la nota referida precedentemente presentó una “segunda nota” interponiendo denuncia formal contra el mencionado coordinador el 7 del referido mes y año, en la cual señaló que nunca se atendió a su requerimiento -tener una reunión o entrevista con la Rectora de la referida universidad- que tampoco fue respondida; c) Internamente la máxima autoridad de dicha Casa Superior de Estudios, tiene la facultad de conocer y resolver problemas académicos incluso interpersonales entre docentes; d) Se vulneró flagrantemente el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE; e) En el caso en cuestión no existe subsidiariedad “...porque la máxima autoridad y donde deben recurrir los docentes es pues a la máxima autoridad, que en este caso sería la rectora de la Universidad Privada ‘Domingo Savio’…” (sic);
f) Conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, toda solicitud formulada ante una determinada instancia, debe merecer una respuesta dentro de un plazo razonable con la debida motivación, misma que debe ser puesta a conocimiento de manera formal al peticionante; y, g) Se han “cumplido los requisitos” para activar la presente acción tutelar.