SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 21 de enero, cursante de fs. 51 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) Que la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señala que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria y sin que sin implique una restricción a sus alcances ni desconocimiento al principio de favorabilidad, se ha establecido que en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la imputación, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se debe tener en cuanta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción con el objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. En este sentido, si la Fiscalía o la Policía comenten arbitrariedades relacionadas con el derecho a la libertad y todavía no existe aviso de inicio de la investigación, estas deben ser denunciadas al Juez cautelar de turno; b) De acuerdo con los antecedentes del presente caso, la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, señala: “…la finalidad de la citación es poner en conocimiento del interesado, sobre el inicio de una investigación ya sea de oficio, por denuncia o querella; no constituye una medida cautelar, sino que es simplemente una forma de comunicación procesal que asegura la comparecencia del procesado ante el órgano encargado de la investigación a efectos que preste su declaración informativa; el incumplimiento injustificado a dicha citación, da lugar a la aprehensión, la cual, puede o no, derivar en la aplicación de una medida cautelar”; c) Nadie puede alegar su propia torpeza o dejadez para luego indagar indefensión, de acuerdo con las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0843/2003-R, 0527/2004-R y 1104/2005-R, señalan que  no se otorga ni dan por lesionado los derechos, sobre todo cuando la peticionante de tutela, ha tenido conocimiento del proceso por algún medio legal; empero, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa, por lo cual no puede alegarse indefensión provocada por un tercero, al advertirse que la misma se debe a que la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en él, por acto de su propia voluntad, provocando su indefensión; y, d) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos que se inició una investigación ante el Juez cautelar, esta es la autoridad jurisdiccional donde se debe acudir en procura de la reparación de los derechos vulnerados por esta instancia; en caso de persistir las transgresiones, recién podría ser activada la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los supuestos actos lesivos tengan directa vinculación con el derecho a la libertad. De lo expuesto, se debe considerar la subsidiaridad y el agotamiento de la vía ordinaria, aspecto que se adecúa al presente caso.