SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 21 de enero, cursante de fs. 51 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) Que la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señala que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria y sin que sin implique una restricción a sus alcances ni desconocimiento al principio de favorabilidad, se ha establecido que en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la imputación, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se debe tener en cuanta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción con el objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. En este sentido, si la Fiscalía o la Policía comenten arbitrariedades relacionadas con el derecho a la libertad y todavía no existe aviso de inicio de la investigación, estas deben ser denunciadas al Juez cautelar de turno; b) De acuerdo con los antecedentes del presente caso, la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, señala: “…la finalidad de la citación es poner en conocimiento del interesado, sobre el inicio de una investigación ya sea de oficio, por denuncia o querella; no constituye una medida cautelar, sino que es simplemente una forma de comunicación procesal que asegura la comparecencia del procesado ante el órgano encargado de la investigación a efectos que preste su declaración informativa; el incumplimiento injustificado a dicha citación, da lugar a la aprehensión, la cual, puede o no, derivar en la aplicación de una medida cautelar”; c) Nadie puede alegar su propia torpeza o dejadez para luego indagar indefensión, de acuerdo con las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0843/2003-R, 0527/2004-R y 1104/2005-R, señalan que no se otorga ni dan por lesionado los derechos, sobre todo cuando la peticionante de tutela, ha tenido conocimiento del proceso por algún medio legal; empero, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa, por lo cual no puede alegarse indefensión provocada por un tercero, al advertirse que la misma se debe a que la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en él, por acto de su propia voluntad, provocando su indefensión; y, d) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos que se inició una investigación ante el Juez cautelar, esta es la autoridad jurisdiccional donde se debe acudir en procura de la reparación de los derechos vulnerados por esta instancia; en caso de persistir las transgresiones, recién podría ser activada la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los supuestos actos lesivos tengan directa vinculación con el derecho a la libertad. De lo expuesto, se debe considerar la subsidiaridad y el agotamiento de la vía ordinaria, aspecto que se adecúa al presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar: ‘Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR