SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Grover Tórrez Aguilar en representación sin mandato del Fiscal Luis Fernando Atanacio Fuentes, quien se encuentra facultado a la defensa de este, en razón al principio de unidad señalado por el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por lo que solicitó, que se rechace la solicitud interpuesta por la ahora accionante, toda vez que en el memorial de demanda de acción de libertad, no consta que hubiera vulnerado ningún derecho o garantía; en caso de que haya habido alguna irregularidad, se debió corregir agotando las vías de acuerdo al principio de subsidiaridad, pudiendo ésta acudir a realizar sus observaciones directamente ante el Fiscal o al Juez cautelar. En este sentido, no se demuestra transgresión de derechos y garantías de acuerdo con los antecedentes presentados por la impetrante de tutela, considerando que la orden de aprehensión fue emitida de acuerdo a sus facultades como Fiscales de acuerdo con el art. 163 del CPP.
Nelson Juan Quisbert Copa, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que la ahora accionante, no se encuentra detenida, aprehendida o privada de libertad, por lo que existe una falta de legitimación activa; Gloria Felipa Requena de Andrade pudo haberse apersonado a prestar su declaración, ejerciendo todos sus derechos y garantías constitucionales, como lo hace en la presente demanda, lo que supone que siempre tuvo conocimiento que debió presentarse ante la Fiscalía y no lo hizo.
De acuerdo con el art. 54 del CPP, la ahora accionante, pudo pedir un control jurisdiccional, y estar sujeta por el principio de subsidiaridad y lineamientos constitucionales, por lo que debió agotar esa vía, mediante el Juez cautelar o en su defecto ante el Fiscal Departamental, y así, de esta forma el Ministerio Publico pueda responder a esta situación.
En la presente acción, no se demostró qué derechos y garantías constitucionales se habrían lesionado, toda vez que el Ministerio Público actuó de acuerdo a los arts. 225 y 226 del CPP, al existir peligro de fuga y riesgos procesales, en razón de que se desconoce el domicilio y actividad lícita de la ahora demandante de tutela.
Héctor Aquino Huanca, funcionario policial de la FELCC, en audiencia señaló que él ya no se encuentra como Investigador asignado; sobre el caso indicó que fue a notificar a la ahora accionante en la avenida Circunvalación, pero ésta se habría cambiado de dirección a “Parcopata 90”, donde se apersonó a notificar encontrando el domicilio de la impetrante de tutela, pero fue expulsado por agresiones y amenazas de la comunidad, como se demuestra en las piezas fotográficas y en el informe del cuaderno de investigación. La segunda vez que fue a notificar, nuevamente fue expulsado por los comunitarios, toda vez que lo amenazaron con piedra, chicote y dinamita, motivo por el cual no pudo cumplir con el objetivo.
Juan Velásquez, Asesor Legal de la FELCC, manifestó que la ahora accionante confunde el proceso ordinario con un proceso constitucional, toda vez que debió haber denunciado la vulneración de los derechos señalados ante el Juez cautelar, bajo el principio de subsidiaridad; la solicitud de dejar sin efecto la orden de aprehensión, se debió presentar ante el Juez cautelar como lo señala el art. 54 del CPP, por lo que impetró que no se entre en el fondo de la acción, en razón de que se debió aplicar la subsidiaridad para que se proceda a la anulación de la orden de aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar: ‘Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR