SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Grover Tórrez Aguilar en representación sin mandato del Fiscal Luis Fernando Atanacio Fuentes, quien se encuentra facultado a la defensa de este, en razón al principio de unidad señalado por el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por lo que solicitó, que se rechace la solicitud interpuesta por la ahora accionante, toda vez que en el memorial de demanda de acción de libertad, no consta que hubiera vulnerado ningún derecho o garantía; en caso de que haya habido alguna irregularidad, se debió corregir agotando las vías de acuerdo al principio de subsidiaridad, pudiendo ésta acudir a realizar sus observaciones directamente ante el Fiscal o al Juez cautelar. En este sentido, no se demuestra transgresión de derechos y garantías de acuerdo con los antecedentes presentados por la impetrante de tutela, considerando que la orden de aprehensión fue emitida de acuerdo a sus facultades como Fiscales de acuerdo con el art. 163 del CPP.

Nelson Juan Quisbert Copa, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que la ahora accionante, no se encuentra detenida, aprehendida o privada de libertad, por lo que existe una falta de legitimación activa; Gloria Felipa Requena de Andrade pudo haberse apersonado a prestar su declaración, ejerciendo todos sus derechos y garantías constitucionales, como lo hace en la presente demanda, lo que supone que siempre tuvo conocimiento que debió presentarse ante la Fiscalía y no lo hizo.

De acuerdo con el art. 54 del CPP, la ahora accionante, pudo pedir un control jurisdiccional, y estar sujeta por el principio de subsidiaridad y lineamientos constitucionales, por lo que debió agotar esa vía, mediante el Juez cautelar o en su defecto ante el Fiscal Departamental, y así, de esta forma el Ministerio Publico pueda responder a esta situación.

En la presente acción, no se demostró qué derechos y garantías constitucionales se habrían lesionado, toda vez que el Ministerio Público actuó de acuerdo a los arts. 225 y 226 del CPP, al existir peligro de fuga y riesgos procesales, en razón de que se desconoce el domicilio y actividad lícita de la ahora demandante de tutela.

Héctor Aquino Huanca, funcionario policial de la FELCC, en audiencia señaló que él ya no se encuentra como Investigador asignado; sobre el caso indicó que fue a notificar a la ahora accionante en la avenida Circunvalación, pero ésta se habría cambiado de dirección a “Parcopata 90”, donde se apersonó a notificar encontrando el domicilio de la impetrante de tutela, pero fue expulsado por agresiones y amenazas de la comunidad, como se demuestra en las piezas fotográficas y en el informe del cuaderno de investigación. La segunda vez que fue a notificar, nuevamente fue expulsado por los comunitarios, toda vez que lo amenazaron con piedra, chicote y dinamita, motivo por el cual no pudo cumplir con el objetivo.

Juan Velásquez, Asesor Legal de la FELCC, manifestó que la ahora accionante confunde el proceso ordinario con un proceso constitucional, toda vez que debió haber denunciado la vulneración de los derechos señalados ante el Juez cautelar, bajo el principio de subsidiaridad; la solicitud de dejar sin efecto la orden de aprehensión, se debió presentar ante el Juez cautelar como lo señala el art. 54 del CPP, por lo que impetró que no se entre en el fondo de la acción, en razón de que se debió aplicar la subsidiaridad para que se proceda a la anulación de la orden de aprehensión.