SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Rodrigo Paye Calle, Policía investigador asignado al caso de la FEVAP-CENTRO del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) Cecilia Mamani Tórrez le entregó el requerimiento el 3 de enero de 2019; sin embargo, hasta media jornada del día siguiente se encontraba de servicio de emergencia, razón por la cual, no pudo apersonarse a la Fiscalía; b) Un día después se apersonó a dependencias del Ministerio Público; empero, el cuaderno de investigaciones no se encontraba a disposición, hecho que se repitió al día siguiente, motivo por el cual, se puso en contacto con Cecilia Mamani Tórrez, a quien le pidió una fotocopia de todo el cuaderno investigaciones y cuando le proporcionaron las mismas se encontraba nuevamente de servicio con una acción directa, no pudiendo presentarse una vez más a la Fiscalía; c) Al apersonarse nuevamente a la Fiscalía el 14 del mismo mes y año, le informaron que el ahora accionante estaba con otro caso de abuso sexual y el 15 de igual mes y año comunicó a la abogada del ahora impetrante de tutela que debido a la sobrecarga laboral al día siguiente remitiría el informe; y, d) En la Fiscalía presentó todos sus descargos, haciendo notar que el requerimiento esta observado debido a que no llegó por conducto regular, pues debía ser a través de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV).
Descrito el contexto donde se desarrolla la problemática expuesta, corresponde señalar que conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional invocada a través de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional en relación al procesamiento indebido, la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestra que las lesiones denunciadas afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del peticionante de tutela, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión, debiendo presentarse para su protección dos presupuestos concurrentes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Consiguientemente, y conforme lo expresado por el ahora prenombrado, se advierte que las presunta irregularidad denunciada relativa a la no remisión del informe dispuesto por Requerimiento Fiscal de 26 de diciembre de 2018, documentación que necesita para tramitar su cesación a la detención preventiva por parte del funcionario policial ahora demandado, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; toda vez que, el hecho de que el policía investigador asignado a su caso no haya cumplido con emitir los informes requeridos para posteriormente tramitar su cesación a la detención preventiva, no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso. En el entendido que, el ahora impetrante de tutela se encuentra restringido en su derecho a la libertad a causa de una Resolución judicial que dispuso su detención preventiva, misma que fue emitida por autoridad competente; consecuentemente, el hecho de que los informes solicitados por Requerimiento Fiscal de 26 del señalado mes y año, le sirven para solicitar su cesación de la detención preventiva, no implica por sí, una situación que opere como causa directa de la restricción de su libertad, ya que, como se advirtió de las propias alegaciones del ahora peticionante de tutela, para obtener ese beneficio debe desvirtuar el riesgo procesal contenido en el “art. 234. 10)” del CPP que dio lugar a la misma.
Por ello, en el caso en examen no se advierte que la obtención de los informes requeridos pueda modificar con certeza su situación jurídica, debido a que el acto lesivo denunciado como la causa que opera de manera directa suprimiendo o amenazando su derecho a la libertad no concurre como presupuesto para la concesión de la tutela impetrada, máxime si no existe una solicitud de cesación de la detención preventiva en trámite, situación que resulta ser o constituirse en un suceso futuro e incierto.
Finalmente, en relación al segundo presupuesto relativo al estado de indefensión absoluto, tampoco se advierte que éste concurra, debido a que de los antecedentes que ilustran el expediente constitucional se evidencia que el ahora prenombrado se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de manera plena e irrestricta, extremo que se evidencia de la propia solicitud de requerimiento ante el Ministerio Público del que se origina la presente acción tutelar. Correspondiendo en su mérito que active los medios y recursos previstos en la norma procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de la presunta irregularidad advertida y una vez agotados éstos y si considera que dichas anomalías persisten, puede acudir a la jurisdiccional constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley,
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- i)
- Fragmento 14