SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 31 a 32 vta., señaló lo siguiente: 1) Resulta evidente que se fijó audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de Armando Aguilar Cossio para el 13 de febrero de 2019, cumpliendo plazos procesales, misma que no fue llevada adelante contra el prenombrado, al no haber sido conducido a esta por el Gobernador del Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tal cual se extracta del acta de dicha fecha, no siendo evidente que el actuado se haya suspendido por causas atribuibles a la suscrita Juzgadora, fijándose nueva fecha de audiencia para el 21 del citado mes y año a horas 8:30; 2) En la fecha indicada, ésta no fue llevada adelante en mérito de la solicitud expresa de la parte denunciante en calidad de víctima, al sostenerse la imposibilidad de asistencia de su abogado patrocinante, tal cual se tiene del memorial presentado el 20 de mismo mes y año, así, presente la parte denunciante en calidad de víctima, expresamente solicitó se suspenda la audiencia por la inasistencia de su abogado, pedido al que se dio curso por el principio de igualdad de las partes establecido en los arts. 12 del CPP y 119.I de la CPE, ya que encontrándose presente la víctima, tiene el derecho a estar asistido de un abogado patrocinante, a fin de poder participar en la audiencia oral y hacer uso de la palabra y realizar las observaciones correspondientes si así lo considera pertinente, derecho que no se le puede coartar y que se encuentra consagrado en el art. 121.II de la CPE; 3) El art. 11 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones del Sistema Normativo Penal, establece que: “…La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante…” (sic), no siendo la víctima parte accesoria del proceso penal, sino esencial en su participación y sus derechos, así, en el caso, la misma asistió y pidió expresamente la suspensión por no estar su abogado, situación distinta a cuando es notificada y por propia voluntad no se hace presente; 4) Preservando también los derechos del accionante se fijó el actuado para el 22 del referido mes y año, a horas 9:00, (dentro del plazo de veinticuatro horas); sin embargo, el abogado defensor indicó que no podría asistir, en razón que tenía otra audiencia, razón por la cual se señaló nueva fecha para el 25 del mismo mes y año, a horas 8:30, (siendo 23 y 24 sábado y domingo respectivamente) tal cual su autoridad puede constatar de las fotocopias que se remiten; 5) Las audiencias no fueron suspendidas por causas atribuibles a ella o al personal subalterno del Juzgado, sino que se ha visto forzada a la suspensión de las mismas, en atención a los extremos vertidos; 6) El accionante se adelanta al hacer referencia a lo previsto por el art. 250 del CPP, pidiendo que se realice una valoración integral de toda la documentación; toda vez que, aún no se ha emitido ninguna resolución que en todo caso aun le asistirá el derecho al recurso de apelación; y, 7) Del mismo modo pide la restitución de su libertad en el día de forma irrestricta hasta que se cumplan los requisitos legales del art. 233.1 del CPP y no se conculquen ni supriman sus derechos y garantías constitucionales; sobre este extremo, cabe referir que ya se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra Armando Aguilar Cossio por el Juzgado Público Mixto Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dando por establecida la citada norma procesal, resolución que fue ratificada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 23 del señalado mes y año, resoluciones que no fueron emitidas por la suscrita, quien todavía no ha expresado ninguna decisión contra el sindicado prenombrado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la celebración de audiencias y su relación con el debido proceso
- la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: El debido proceso y el acceso a la justicia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas en la tramitación de la cesación de la detención preventiva
- Ahora bien, en cuanto a las dilaciones indebidas en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, la SCP 0078/2010-R de 3 de mayo, reiterada en numerosas sentencias constitucionales, especificó en tres incisos las circunstancias por las cuales se debe entender que se encuentran en tal situación, puntualizando las mismas de la siguiente manera
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo