SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia; toda vez que, debido a que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, reprogramó su audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de febrero de 2019, por no estar presente el abogado de la parte víctima del proceso penal, sin fundamento legal válido causando una dilación indebida en la definición de su situación procesal.
De los datos extraídos de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el impetrante de tutela no se presentó a la Audiencia de Consideración y Resolución de Cesación a la Detención Preventiva de 13 del señalado mes y año; por lo que, a través de un decreto dictado en el actuado se reprogramó su audiencia para el 21 de señalado mes y año a horas 8:30, llevándose adelante la audiencia para el coimputado del proceso penal. Al día siguiente, Edwin Eduardo Toco Bustamante -víctima en el proceso penal- mediante memorial solicitó suspensión de la audiencia programada para el 21 de idéntico mes y año, en virtud a que su abogado patrocinante tenía otra audiencia, pidiendo nuevo señalamiento de día y hora del actuado. Es así que, instalada la Audiencia de Consideración y Resolución de Cesación a la Detención Preventiva de 21 del mismo mes y año, se dio lectura al memorial descrito, mismo que, puesto en conocimiento de las partes presentes, tanto el Ministerio Público como el imputado ahora peticionante de tutela manifestaron que la ausencia del abogado de la parte víctima no sería óbice para llevar adelante la audiencia, solicitando se continúe con la misma; sin embargo, la Jueza ahora demandada decretó nuevo día y hora para el 22 del referido mes y año; empero, al no ser posible la asistencia del abogado del imputado, por otro decreto reprogramó el verificativo para el 25 de referido mes y año a horas 8:30.
En ese entendido, se evidencia que el hecho denunciado por el prenombrado, emerge porque instalada la audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 del citado mes y año, la autoridad demandada habría reprogramado la misma, ante la inasistencia del abogado de la parte víctima del proceso penal y una solicitud anterior de suspensión presentada por esta; pese a que, tanto al Ministerio Público como al abogado de la defensa refirieron que dicha inasistencia no era óbice para llevar adelante el actuado; toda vez que, el Fiscal es también representante de la víctima, al ser el delito imputado de acción pública.
Primeramente, corresponde señalar que de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental; por ende, y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se considera dilación indebida en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, la suspensión de la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia, pues en el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad.
De lo señalado se advierte que, evidentemente hubo dilación indebida al suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva por ausencia del abogado patrocinante de la parte víctima; toda vez que, la participación de esta es potestativa y no justifica la suspensión del actuado ya instalado, considerando que la libertad de una persona está por encima de cualquier otra formalidad, máxime cuando esta fue notificada con antelación; es decir, que el actuar de la Jueza demandada produjo una dilación indebida dentro del trámite, más aún si tomamos en cuenta que el accionante se encuentra privado de libertad al encontrarse con detención preventiva.
En el caso en análisis, al constatarse dilación indebida al haberse suspendido la audiencia de cesación de la detención preventiva por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad, se ha inobservado el principio de celeridad que rige a la labor de impartir justicia; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada ante la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la celebración de audiencias y su relación con el debido proceso
- la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: El debido proceso y el acceso a la justicia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas en la tramitación de la cesación de la detención preventiva
- Ahora bien, en cuanto a las dilaciones indebidas en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, la SCP 0078/2010-R de 3 de mayo, reiterada en numerosas sentencias constitucionales, especificó en tres incisos las circunstancias por las cuales se debe entender que se encuentran en tal situación, puntualizando las mismas de la siguiente manera
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo