SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 251.8 y 271 del Código Penal (CP), se halla recluido en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; es así que, tenía programada su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 13 de febrero de 2019 a horas 8:30, encontrándose su abogado de manera puntual; sin embargo, por falta de coordinación fue trasladado al Juzgado de Instrucción Penal Primero del citado Municipio con quince minutos de retraso; motivo por el cual, su defensa pidió que se pueda dar margen de tolerancia o en su defecto que el co-imputado intervenga primero; empero, la autoridad jurisdiccional, de forma inmediata reprogramó el actuado para el 21 del señalado mes y año.
Así, habiendo concurrido a la nueva audiencia puntualmente con su escolta y abogado, presente el representante del Ministerio Público y el denunciante Edwin Eduardo Toco Bustamante, la autoridad ahora demandada ordenó a la Secretaria de su despacho, dar lectura al memorial que había presentado la parte denunciante pidiendo la suspensión del actuado, indicando que su abogado supuestamente tenía otra audiencia programada que le impedía asistir a la ya instalada; en ese sentido, en traslado al Fiscal el contenido del memorial, este indicó que no era fundamento para suspender el actuado, en consideración a que nuestra normativa no establecía la suspensión de una audiencia por ausencia de la parte acusadora, más aun considerando que se trata de la libertad de una persona; de igual forma, su abogado con el mismo tenor indicó que no existía justificativo válido para dicha suspensión, añadiendo que el denunciante cuenta con dos abogados patrocinantes y que por último, la audiencia incluso se podría realizar sin presencia del Ministerio Público o la víctima-denunciante, siendo que solamente se requiere la debida notificación a las partes para la realización de la misma. Pese a estos argumentos, la autoridad demandada sin fundamento legal válido causando una dilación indebida de su situación procesal, suspendió nuevamente el actuado, aparentemente para el 25 de febrero de 2019, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales.
Finalizando, refiere que se encuentra prácticamente cumpliendo una condena adelantada, siendo completamente inocente del ilícito que se le atribuye, lo cual es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; toda vez que, si bien en un primer momento existieron cuestionables y contradictorias declaraciones que le sindicaban como partícipe de un hecho ilícito, la autoridad jurisdiccional en vía de control, tuvo pertinente y claro conocimiento de los elementos emergentes, que modifican los elementos que fundaron su detención, en su elemento esencial de probabilidad de autoría; sin embargo, lejos de priorizar la atención de modificación a su situación jurídica, al presente, la autoridad jurisdiccional viene efectuando actos atentatorios al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, realizando de manera dilatoria consecutivas e irregulares suspensiones de audiencias, llegando a vulnerar los principios que rigen a las autoridades administradoras de justicia, establecido en el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la celebración de audiencias y su relación con el debido proceso
- la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: El debido proceso y el acceso a la justicia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas en la tramitación de la cesación de la detención preventiva
- Ahora bien, en cuanto a las dilaciones indebidas en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, la SCP 0078/2010-R de 3 de mayo, reiterada en numerosas sentencias constitucionales, especificó en tres incisos las circunstancias por las cuales se debe entender que se encuentran en tal situación, puntualizando las mismas de la siguiente manera
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo