SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
en un tiempo razonable, que no puede exceder al plazo establecido por el legislador
En este marco, la razonabilidad del plazo para emitir respuesta ante las peticiones formuladas en el campo administrativo, dependerá del contenido o aspecto sustancial del mismo; es decir, en función a si dicha respuesta debe ser resuelta a través de una providencia de mero trámite o a través de la emisión de un informe administrativo que requiera o no una opinión técnica sobre el mismo, entre otros; razonabilidad del plazo, sobre la que el legislador nacional fue taxativo al establecer con carácter supletorio; es decir, aun en el supuesto de que la entidad cuente con su propia normativa, debería circunscribirse a diez días hábiles como máximo para atender una petición formulada en el campo administrativo, considerando inclusive si este ameritara un informe técnico -art. 71 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003-; sin embargo, al tiempo de la interposición de esta acción tutelar -24 de diciembre de 2018-, no se emitió pronunciamiento a este escrito, pese a que el 4 de diciembre del mismo año, la accionante se apersonó a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro de este ente municipal, reiterando dicha solicitud; es decir, refiriéndose a la solicitud de 15 de noviembre de igual año, en la que presentó la referida Provisión Ejecutorial y solicitó la extensión de un plano catastral (Conclusión II.2), sin recibir del mismo modo respuesta a este último escrito, sobrepasando por demás un plazo razonable para la atención de dichas solicitudes.
Además, es pertinente aclarar que si bien es evidente que no existe el señalamiento de domicilio procesal, en los escritos presentados, que es un elemento indispensable a los fines de su notificación; empero, de la intervención de la autoridad demandada en audiencia de consideración de esta acción tutelar (Acápite I.2.2.) este Tribunal llega a la convicción, de que en el caso concreto la administración pública, representada por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, omitió simple y llanamente otorgar respuesta, hecho corroborado con lo señalado por la parte demandada al afirmar que se remitió el trámite de 4 de diciembre “recién” a su despacho, lesionando no solo un elemento propio del derecho de petición, referido a la otorgación de respuesta dentro de un plazo razonable, sino que con dicha omisión de respuesta, se transgrede otros elementos constitutivos de este derecho, es decir, que exista una respuesta material y debidamente fundamentada sea difiriendo positiva o negativamente su solicitud, además de la exigencia, en el presente caso, a la autoridad o servidor público, de hacer conocer lo resuelto a la peticionaria de manera formal, elementos que hacen a la configuración del derecho de petición.
Ahora bien, un argumento para la denegatoria de esta acción de tutela, que fue desarrollado por el Juez de garantías, es el referido a que las resoluciones que forman parte de la Provisión Ejecutorial, no ordenarían de manera específica a la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija que extienda el plano catastral, a través de esta Unidad; sobre el particular debe considerarse que si la autoridad demandada es incompetente para resolver los requerimientos de la peticionante de tutela, este aspecto no la exime de su obligación de responder por escrito, dentro de los plazos establecidos por su propia normativa o aplicando los plazos supletorios definidos en el art. 71 del DS 27113, sobre aquellas razones de su incompetencia e informando cuál la autoridad competente y el trámite pertinente que debería seguir a efectos de lograr sus pretensiones; empero, tampoco se efectuó una respuesta de este tipo; demostrando la autoridad demandada, una negligencia en la atención a las solicitudes formuladas por los accionantes que satisfaga su pretensión de extensión de plano catastral.
Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que a efectos del procesamiento de un trámite en las entidades públicas o administrativas, la remisión de documento o de derivación a las dependencias al interior de una entidad pública, sea este a través del mecanismo de hoja de ruta, como aseveró la parte demandada en audiencia de consideración de esta acción tutelar, no puede constituir tampoco un óbice ni menos un argumento de justificación para evadir el cumplimiento de estos plazos.
Finalmente, con relación al reclamo de la parte accionante de que no se obró con la diligencia que motiva la protección de las personas con discapacidad, si bien de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es evidente que el Estado tiene la obligación de otorgar protección a las personas con discapacidad, que se traduce entre otros aspectos, en la responsabilidad de los servidores públicos, de acudir de manera diligente y efectiva a la protección de sus derechos; y consiguientemente, un trato preferente en los servicios que prestan; empero, a este efecto, es preciso dar a conocer esta condición en la entidad pública; sin embargo, del contenido de la solicitud de otorgación de plano catastral presentada, no se advierte que ésta hubiera puesto en conocimiento de la autoridad demandada este aspecto (Conclusión II.2); no obstante, sí fue de conocimiento de la autoridad demandada conforme al escrito de 4 de diciembre de 2018 presentado, la condición de menores de edad de los peticionantes -ahora accionantes-; a quienes a la luz de los principios de protección inmediata, adicional y efectiva de los derechos reconocidos a las niñas y niños, enmarcados en los estándares de protección normativa, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a los servidores públicos, brindar una intervención adicional, positiva y preferencial, por su condición de menores de edad; que se traduce en la obligación de acudir de manera diligente y efectiva a la protección de sus intereses y derechos; lo que conlleva en conexitud al mismo el principio de interés superior del niño.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, vulneró el derecho de petición de los impetrantes de tutela; por lo que, se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional y en conexitud al mismo, su derecho a la propiedad; toda vez que, la petición formulada se relaciona con la regularización de su derecho propietario, lo que trasciende indirectamente en la limitación del mismo, en virtud a la interdependencia de los derechos dispuesta en el art. 13 de la CPE, que posibilita al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados.
- Elena Bigabriel Mesa
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Sobre el
- Fragmento 12
- 1)
- Fragmento 14
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados
- personas menores de dieciocho años de edad
- derecho al amparo y protección
- A ser protegido por su familia y por el Estado.
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el derecho de las personas con discapacidad a gozar de condiciones de accesibilidad que los permitan utilizar la infraestructura y los servicios de las instituciones públicas
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- en un tiempo razonable, que no puede exceder al plazo establecido por el legislador
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° Llamar la atención
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable