SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

d)

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 16 de enero de 2019, cursante a fs. 36 y vta. manifestando que: a) El accionante se encuentra en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, debido a que por RA 043/2018, el Director General del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz dispuso su traslado, Resolución Administrativa que además fue ratificada con una modificación a través de Resolución 638/2018 de 6 de noviembre; b) Mediante la citada Resolución 638/2018, determinó se remitan fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su correspondiente sorteo al juzgado de ejecución penal de turno, conforme al art. 37 de la Ley 2298 y la última parte del art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, aspecto que la parte accionante no hubiese atendido “hasta la fecha”; c) Al haber perdido competencia, no le fue posible dar curso a la solicitud de salida judicial máxime que la misma fue impetrada con un certificado médico de 2017 y fotocopias de recetas médicas; y, d) Los arts. 93 y 94 de la Ley 2298 conceden al director del centro penitenciario la facultad de trasladar al interno a un centro de salud en casos de emergencia.

La Jueza de Partido y Sentencia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 16 de enero, cursante a fs. 39 y vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es un mecanismo de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador que tutela los derechos fundamentales; 2) Que si bien el art. 125 de la CPE tutela a todo aquel que considere que su vida corre peligro o sea indebidamente privado de su libertad física; empero, el accionante no adjuntó prueba que acredite las lesiones que asevera haber sufrido, tampoco así que hubieran devenido en un síndrome ulcero péptico y/o colelitiasis litiásica;           3) Los hechos denunciados ya fueron analizados por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, quien dio su venia mediante Resolución 715/2018 para la salida judicial impetrada por el interno; toda vez que, la causa radicaba en su despacho; 4) El peticionante de tutela debió agotar la jurisdicción ordinaria, cumpliendo con el principio de subsidiariedad de acuerdo al entendimiento desarrollado por la “…SC. 0901 /2012 de 22 de Agosto la cual establece que: ‘…la Acción de Libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…’” (sic); invoca también la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que “…estableció que ‘es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción. En virtud a que se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por lo que es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público…’” (sic); y, 5) El impetrante de tutela debió recurrir a las autoridades administrativas como ser el director del centro penitenciario, que tiene la facultad de trasladar a los internos como establece los arts. 93 y 94 de la Ley 2298, para que acuda a un centro de salud en caso que así amerite.

II.1.  Por Resolución 638/2018 de 6 de noviembre, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ratifica la RA 043/2018 de 3 de mayo, pronunciada por el “Director General de Régimen Penitenciario”, con la modificación que “…EL TRASLADO DISPUESTO POR LA RESOLUCION MENCIONADA SEA SOLO POR SEIS MESES, VALE DECIR HASTA EL 16 DE ABRIL DEL AÑO 2019, debiendo las autoridades competentes hacer efectivo el retorno del interno, en esa fecha, al Recinto Penitenciario de ‘San Pedro’ de la ciudad de La Paz. Remítase fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo (…) al Tribunal Departamental de Justicia de COCHABAMBA, para que proceda al sorteo del Juzgado de Ejecución  Penal de turno de dicho Distrito, todo de acuerdo a la última parte del Art. 37 de la ley 2298 y última parte del Art. 4to de la Ley 007 y sea con las formalidades de ley…” (fs. 16 y vta. [las negrillas son nuestras]).

II.3.  El peticionante de tutela mediante escrito presentado el 7 de enero de 2019, dirigido al “JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO”, solicita salida judicial para el 14 de ese mes y año, con el objeto de acudir al Hospital Clínico Viedma y al Instituto Gastroenterológico Boliviano-Japonés, consecuentemente, por decreto de 8 del citado mes y año, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (ahora demandado) dispuso “Estando recluido el impetrante, en el recinto penitenciario  ‘EL ABRA’ de la ciudad de Cochabamba, tal como se evidencia  por la Resolución Nro. 638/2018 que cursa en Fs. 305 de obrados, acúdase al Juez de Ejecución  de dicha ciudad” (sic [fs. 29 y vta.])               

II.4. El impetrante de tutela por memorial presentado el 8 de enero de 2019, solicita al “SR. JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Y DE SUPERVISIÓN DE EL ALTO”, le otorgue salida judicial para el 14 de dicho mes y año, y, ordene al Director del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, se le asigne la escolta correspondiente para ser trasladado al Hospital Clínico Viedma; a tal efecto, mediante providencia de 9 de idéntico mes y año, estableció que: “HABIENDO PERDIDO COMPETENCIA EL SUSCRITO JUEZ, YA QUE POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA PENITENCIARIA EL IMPETRANTE SE HALLA  EN EL RECINTO PENITENCIARIO  DE ‘EL ABRA´ DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA, NO HA LUGAR  A LO SOLICITADO…” (sic [fs. 30 y vta.]).       

II.5. El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado– mediante Oficio CITE Of. 2558/2018 de 6 de noviembre, con cargo de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de 16 de enero de 2019, remite exhorto suplicatorio y antecedentes, señalando que: “En cumplimiento a la Resolución N° 638/2018 de fecha 6 de noviembre de 2018, remito a su respetable despacho, exhorto suplicatorio en fotocopias simples (…) dentro el proceso en etapa de Ejecución Penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO y ACUSACION PARTICULAR contra RICHARD QUISPE VILLCA  por la comisión del delito de ASESINATO, para que mediante su autoridad  SE REMITAN LOS REFEIDOS ACTUADOS A LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA  a efectos de que la misma ordene el sorteo del Juzgado de Ejecución Penal de Turno de ese distrito judicial…” (sic [fs. 31]).          

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; además, del principio de celeridad; toda vez que, encontrándose cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el Director General del aludido Centro Penitenciario, en mérito a la RA 043/2018 dispuso su traslado al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, encontrándose a la fecha de interposición de la acción de libertad en dicho Centro Penitenciario; sin embargo, en reiteradas oportunidades solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, salida judicial para revisión médica; empero, le fueron rechazadas refiriéndose perdida de competencia debido al trasladado de ciudad y que acuda al juez de ejecución penal del departamento de Cochabamba, sin tomar en cuenta que el expediente no fue remitido para sorteo de otro juez de ejecución penal, no existiendo a que autoridad más recurrir.

La SCP 0320/2015-S2 de 20 de marzo, asumiendo el entendimiento expresado en la SCP 0456/2013-L de 10 de junio, al respecto señaló: “El art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, modificatorio de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en su art. 48, refiere: 'El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.