SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad'.
Se hace evidente que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, es un acto administrativo excepcional destinado al resguardo de la persona detenida preventivamente o interna del Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población penitenciaria, con el principal objetivo de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control del recinto” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0110/2012 de 27 de abril, al respecto instituyó que: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', (…) En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: ´La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; además, del principio de celeridad; toda vez que, encontrándose cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el Director General del aludido Centro Penitenciario, en mérito a la RA 043/2018 dispuso su traslado al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, encontrándose a la fecha de interposición de la acción de libertad en dicho Centro Penitenciario; sin embargo, en reiteradas oportunidades solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, salida judicial para revisión médica; empero, le fueron rechazadas refiriéndose perdida de competencia debido al traslado de ciudad y que acuda al juez de ejecución penal del departamento de Cochabamba, sin tomar en cuenta que el expediente no fue remitido para sorteo de otro juez de ejecución penal, no existiendo a que autoridad más recurrir.
En ese contexto, de acuerdo con los antecedentes contenidos en la presente acción de defensa, se establece que mediante Resolución 638/2018 de 6 de noviembre, se ratificó la RA 043/2018 pronunciada por el “Director General de Régimen Penitenciario”, por la que, el impetrante de tutela fue transferido del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a su similar El Abra de Cochabamba; así, estando recluido en dicho Centro Penitenciario, por escrito de 7 de enero de 2019 requirió al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, salida judicial para el 14 de ese mes y año, con el objeto de acudir al Hospital Clínico Viedma y al Instituto Gastroenterológico Boliviano-Japonés de Cochabamba –toda vez que a decir del accionante– en anterior oportunidad fue concedida la salida a través de Resolución 715/2018 de 18 de diciembre, emitida por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, quien se encontraba de turno por vacación; sin embargo, esta solicitud que fue respondida por la autoridad ahora demandada mediante decreto de 8 de enero del citado año, refiriendo que: “Estando recluido el impetrante, en el recinto penitenciario ‘EL ABRA’ de la ciudad de Cochabamba, tal como se evidencia por la Resolución Nro. 638/2018 que cursa en Fs. 305 de obrados, acúdase al Juez de Ejecución de dicha ciudad” (sic [Conclusión II.3]).
De la misma forma, por escrito presentado el 8 de enero de 2019, ante la autoridad judicial demandada, reiteró y pidió se le otorgue salida judicial para el 14 del mismo mes y año, y, ordene al Director del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, le asigne la escolta correspondiente para ser trasladado al Hospital Clínico Viedma de Cochabamba; sin embargo, dicha autoridad mediante providencia de 9 de ese mes y año, estableció que: “HABIENDO PERDIDO COMPETENCIA EL SUSCRITO JUEZ, YA QUE POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA PENITENCIARIA EL IMPETRANTE SE HALLA EN EL RECINTO PENITENCIARIO DE ‘EL ABRA´ DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA, NO HA LUGAR A LO SOLICITADO…” (Conclusión II.4).
Ahora bien, bajo tales antecedentes, en efecto conforme la Resolución 638/2018, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ratificó la RA 043/2018, pronunciada por el “Director General de Régimen Penitenciario”, modificando que “…EL TRASLADO DISPUESTO POR LA RESOLUCION MENCIONADA SEA SOLO POR SEIS MESES, VALE DECIR HASTA EL 16 DE ABRIL DEL AÑO 2019, debiendo las autoridades competentes hacer efectivo el retorno del interno, en esa fecha, al Recinto Penitenciario de ‘San Pedro’ de la ciudad de La Paz. Remítase fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo (…) al Tribunal Departamental de Justicia de COCHABAMBA, para que proceda al sorteo del Juzgado de Ejecución Penal de turno de dicho Distrito, todo de acuerdo a la última parte del Art. 37 de la Ley 2298 y última parte del Art. 4to de la Ley 007 y sea con las formalidades de Ley…” (Conclusión II.1), decisión a partir de la cual y conforme, el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se entendería que la autoridad demandada prima facie no tenía competencia para conocer solicitudes efectuadas con posterioridad a dicho fallo, y que el accionante debió efectuar su petición ante el juez de ejecución penal de turno del departamento de Cochabamba; sin embargo, debe tomarse en cuenta que esta autoridad ahora demandada no cumplió oportunamente con la remisión de fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, como el mismo dispuso en su Resolución 638/2018, al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que se proceda al correspondiente sorteo del juzgado de ejecución penal de turno de dicho departamento, pues conforme se tiene de antecedentes dicha remisión se efectuó el 16 de enero de 2019, cuando se puso en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su posterior remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.5), un día después de la interposición de la presente acción de libertad, y a más de dos meses de haberse dispuesto la misma.