Sentencia Constitucional Plurinacional 0482/2019-S1 de 24 de junio
Fecha: 24-Jun-2019
Fragmento 17
Empero, la Resolucion objeto de la citada SCP 0482/2019-S1 de 24 de junio, objeto de ésta disidencia, al denegar la tutela impetrada argumentando que el derecho a la petición es un derecho fundamental que solamente corresponde a la persona natural en su calidad de administrado y no así un derecho de las personas jurídicas como es el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, conlleva un contrasentido a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada mediante la SCP 1179/2017-S1 de 24 de octubre, caso en el que se concedió la tutela a una persona jurídica (Empresa de Transporte de Pasajero y Carga Nacional e Internacional NORDICBUSS S.R.L.), en el cual la “empresa accionante” denunció la lesión del derecho a la petición porque la Gerencia Regional La Paz de la ANB como autoridad demandada no habría providenciado los memoriales presentados por los cuales solicitó el cumplimiento de una sentencia, habiéndose evidenciado en el mismo, que no se dio respuesta a lo peticionado hasta el momento de interposición de la acción tutelar, cuando el único requisito era que la persona que pide algo se identifique para que el demandado tenga la obligación de responder la petición de forma oportuna y fundamentada, ya sea de forma negativa o positiva.
- Fragmento 1
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública
- las administraciones departamentales…
- que ambos entes forman parte de la Administración pública
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMARSE