Sentencia Constitucional Plurinacional 0482/2019-S1 de 24 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0482/2019-S1 de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar no obtuvo respuesta formal, pronta y oportuna, negativa o positiva de parte de la autoridad demandada, pese a sus reiteradas solicitudes para que se proceda a restaurar o mejorar el estado original de las vías de tránsito o pagar el importe para la respectiva restitución de las vías del barrio Miraflores restringiéndole de manera inexplicada el referido derecho.

Al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, ha manifestado que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

En el marco de lo descrito, se tiene que el derecho a la petición, no solamente alcanza a las personas naturales, sino también a las personas jurídicas, situación que como ya se señaló precedentemente, ya fue asumida por la justicia constitucional mediante la señalada jurisprudencia, consecuentemente la suscrita Magistrada considera que el fallo constitucional objeto de ésta disidencia, debió ingresar al análisis de fondo de la problemática y emitirse la misma de la siguiente forma:

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a través de memoriales de 23 de abril, 13 de julio y 30 de agosto, todos de 2018 dirigidos a la autoridad ahora demandada, solicitó la restauración de calles que fueron dañadas por el paso diario de camiones de alto tonelaje destinados a la construcción del estadio departamental; sin embargo, pese a los oficios reiterados, no mereció una respuesta formal hasta la interposición de esta acción de defensa.

La autoridad demandada, en la audiencia señalada por el Tribunal de garantías, informó que en atención a las solicitudes que refiere el peticionante de tutela, se emitió la nota con CITE: GADP./S.D. 1038 de 6 de diciembre de 2018, en la cual pone a su conocimiento y consideración el Informe Legal  G.A.D.P/S.A.J N° 500/2018 e Informe S.I.D. 41/2018 los cuales responden a sus peticiones formuladas.

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, ha manifestado que cuando la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta debe entenderse que la misma debe realizarse en forma escrita, dando una respuesta material y motivada a lo solicitado, además esa respuesta debe ser otorgada dentro de plazos previstos en las normas aplicables al caso, o en su defecto, en términos breves y razonables.

En el caso en análisis, se establece que la autoridad hoy demandada, evidentemente no dio respuesta pronta a la solicitud impetrada por la parte  accionante, la cual fue presentada el 23 de abril de 2018 y reiterada en dos oportunidades -13 de julio y 30 de agosto- puesto que su solicitud y sus reiteraciones, no fueron atendidas sino hasta el 6 de diciembre de 2018 -un día después de la interposición de la presente acción tutelar-, habiendo transcurrido en consecuencia, más de siete meses sin que haya merecido una respuesta formal, siendo que conforme establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia invocada ut supra, la autoridad demandada tenía el deber de responder a las solicitudes de manera formal, pronta y oportuna a lo requerido dentro de un plazo razonable, consiguientemente, al haber omitido dar respuesta en los términos descritos, lógicamente incurrió en una evidente lesión al derecho de petición, por lo que correspondía conceder la tutela impetrada, aclarando que ésta determinación no tiene carácter reparador sino preventivo a efectos que la autoridad demandada no vuelva a incurrir en la lesión de un derecho fundamental como es el derecho de petición en su elemento respuesta pronta y oportuna.

         En cuanto a lo manifestado en audiencia por la autoridad demandada, en sentido que respondió a la solicitud que reclama el ahora impetrante de tutela, cabe señalar que si bien se extendió una nota de respuesta, ésta fue emitida de manera posterior a la presentación y admisión de la presente acción de amparo constitucional, extremo que se toma en cuenta para establecer si existió o no lesión al derecho de petición, pues si bien existe una respuesta formal, ésta fue por demás extemporánea, ya que el derecho de petición se satisface cuando esa solicitud ha sido atendida de manera pronta y oportuna.

En cuanto a la calificación de daños y perjuicios, solicitados por el impetrante de tutela, conforme dispone el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el impetrante de tutela deberá acudir ante el Tribunal de garantías a efecto de que sean esas autoridades quienes determinen, si corresponde o no su calificación y el pago de los mismos.