Sentencia Constitucional Plurinacional 0482/2019-S1 de 24 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0482/2019-S1 de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2019

que ambos entes forman parte de la Administración pública

En ese sentido, si bien las actuales administraciones departamentales
-ahora Gobiernos Autónomos Departamentales- ya no forman parte del Órgano Ejecutivo, debido al régimen de autonomías antes descrito también cumplen funciones administrativas así como lo hacen los gobiernos municipales concluyéndose de forma irrefutable que ambos entes forman parte de la Administración pública y cumplen una función básicamente administrativa, entre otras.
En correspondencia con lo manifestado, Roberto Dromi, señala: ‘…la función administrativa implica una estructura orgánica; equivale a aparato administrativo o Administración Pública. Es decir, el conjunto de órganos, no solo estatales, sino también no estatales, encargados de la ejecución concreta y práctica de los cometidos estatales…’ (Dromi Roberto. Derecho Administrativo, Tomo I, Constitución y Estado, Ed. Ciudad Argentina-Hispania Libros, 2019, p. 153.).

En ese sentido, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad ahora peticionante de tutela en su calidad de máximo ejecutivo de la Administración Pública Municipal de Cobija a través de memoriales de 23 de abril, 13 de julio y 30 de agosto, todos de 2018, solicitó al Gobernador Departamental de Pando la restauración de calles que supuestamente fueron dañadas por el paso diario de camiones de alto tonelaje destinados a la construcción del Estadio Departamental en el municipio de Cobija; es decir, el pedido se efectuó por el accionante en su calidad de máximo ejecutivo dentro una gestión y servicio municipal para un cometido público, es decir, no fue la persona individual -administrado- quien efectuó un pedido a la administración pública en ejercicio de un derecho civil, inherente a todo ciudadano, estante o habitante en el país, sino que fue la administración pública municipal quien efectuó una solicitud a su par departamental de Pando, elemento fáctico que claramente denota que tal solicitud en su contenido esencial no se encuentra dentro el ámbito de ejercicio del derecho de petición sino más bien se trata del ejercicio de funciones y atribuciones entre dos órganos que forman parte de la Administración Pública, es decir, el ejercicio de la administración pública, conforme se desarrolló precedentemente; por lo cual, no sería viable que un Gobierno Municipal -a través de su máxima autoridad- invoque tutela respecto a una petición efectuada a un Gobierno Departamental, pues ello desnaturalizaría el contenido esencial del derecho alegado de lesionado y la legitimación de su ejercicio por el administrado en relación a la Administración Pública conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional por ser la petición un derecho fundamental cuyo contenido esencial es inherente a la dignidad de la persona en su calidad de administrado cuyo fin es que se relacione con los poderes públicos y además la obligación de estos de actuar en el marco de los principios de la administración pública, entre estos dar al interesado-administrado, frente a una petición, una respuesta por escrito, en plazo legal y bajo responsabilidad, pues el principio fundamental de la actividad administrativa es el desempeño de la función pública destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad.

El razonamiento precedente se confirma con el contenido de la petición misma ahora extrañada en su respuesta, pues esta versa en una solicitud de restaurar o mejorar el estado original de las vías de tránsito o pagar el importe para la respectiva restitución, lo que deviene que en los hechos no se está efectuando una petición en su contenido esencial            administrado-administración pública, sino que se trataría de una petición de cumplimiento de atribuciones que realiza un ente estatal a otro, lo que de ninguna manera configura dentro del alcance del derecho de petición.

Bajo estos argumentos, no resulta viable abrir el ámbito de protección de esta vía constitucional por derecho de petición respecto del GAM de Cobija, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada”. (las negrillas corresponden al texto original).