SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0765/2019-s4
Fecha: 12-Jun-2019
1)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal Rubén Aparicio López, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) En el marco de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) –Ley 031 de 19 de julio de 2010–, el citado gobierno municipal, se auto regula de acuerdo a sus necesidades políticas y sociales; de ahí que emerge la Ley Municipal 291 que se halla destinada reglar los asentamiento de comerciantes en las arterias de la ciudad, recayendo la tarea de ejercer el control de su cumplimiento sobre la Secretaría de Desarrolla Económico a través de la Dirección de Ferias y Mercados del mencionado gobierno municipal; instancia ante la cual de los impetrantes de tutela debieron acudir en lugar de formular sus solicitudes a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del ente municipal que, al no encontrarse directamente vinculada con los supuestos hechos lesivos, carece de legitimación pasiva; misma que recae sobre los titulares de la Jefatura de la Unidad de Ferias, la Dirección de Ferias y Mercados y la Secretaría de Desarrollo Económico, que debieron ser citadas con la presente demanda; 2) La acción popular tiene como objetivo tutelar los derechos colectivos al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, correspondiéndole al derecho penal conocer las denuncias formuladas respecto a la existencia de hechos de corrupción y supuesto robo de enseres; 3) La acción de defensa que se analiza no incluye dentro de su ámbito de protección al derecho al trabajo, mismo que se halla resguardado a través de la acción de amparo constitucional, habiéndose en consecuencia, equivocado la vía de reclamo; 4) La solicitud formulada por los solicitantes de tutela el 22 de febrero de 2019, fue debidamente contestada, exponiéndose de manera fundamentada y clara los cuatro puntos objeto de consulta; 5) Los accionantes pretenden que mediante esta mecanismo extraordinario de defensa, se fuerce la emisión de una ley que les permita asentarse en la zona troncal del distrito uno de EL Alto del referido departamento; situación que se halla proscrita por mandato de la antes señalada Ley Municipal 291; y, 6) Las observaciones formuladas por la Sala Constitucional, con referencia al principio de su subsidiariedad, no fueron subsanadas por los impetrantes de tutela.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “en la emisión de una ley municipal”
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- b.)
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
- CONFIRMAR