SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0765/2019-s4
Fecha: 12-Jun-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 044/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 177 a 178 vta., denegó la tutela solicitada con referencia a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento, con el fundamento de que, conforme dispone el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 15 de la CPE, la acción popular no se constituye en el medio idóneo para exigir a la autoridad municipal demandada la promulgación de una resolución o ley municipal de asentamiento, teniendo como único objeto, proteger derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio público, el espació pública, la seguridad pública y humana, la salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; además, en el presente caso, por disposición de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, las calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito, son bienes municipales.
Refiriéndose a Trifón Mamani Mejía y Max Nelsón Chacollo Espejo, ex y actual Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos y Vivanderos en Artículos Varios “Amanecer Andina” de El Alto del indicado departamento, la mencionada Sala Constitucional Tercera estableció que no se presentó prueba alguna que demuestre que los codemandados incurrieran en actos u omisiones ilegales o indebidos que hubieran restringido o amenazados con hacerlo, los derechos reclamados por los impetrantes de tutela.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “en la emisión de una ley municipal”
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- b.)
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
- CONFIRMAR