SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2019-S2
Fecha: 18-Jun-2019
1)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe escrito presentado el 26 de junio de 2019, que cursa a fs. 9 y vta., señaló que: 1) El ahora accionante está siendo investigado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, proceso dentro del cual el 19 de ese mes y año a horas 10:30, se celebró audiencia a objeto de resolver los incidentes formulados habiéndose decretado un cuarto intermedio para horas de la tarde; es así que una vez reinstalada la audiencia con la presencia del imputado que estaba asistido por uno solo de sus abogados, se resolvieron los incidentes para luego considerar las medidas cautelares impetradas; no obstante, el abogado defensor del demandante de tutela se retiró de la audiencia alegando que tenía otra audiencia, circunstancia por la que, al haberse quedado sin defensa técnica el sindicado, se decretó un cuarto intermedio de diez minutos; 2) Reinstalada la audiencia, se percató de la ausencia injustificada del sindicado y de su abogado defensor, motivo por el que la parte denunciante y el Ministerio Público solicitaron su declaratoria de rebeldía; 3) En previsión de los arts. 87 del CPP y 91 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres un vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se declaró la rebeldía del encausado, al haberse ausentado sin ninguna justificación; y, 4) El peticionante de tutela presentó memorial justificando su incomparecencia e impetrando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; pretensión que se encuentra tramitando conforme a procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas
- III.2.
- CONFIRMAR