SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2019-S2

Fecha: 18-Jun-2019

III.2.

En el caso en examen, el peticionante de tutela denuncia que la Jueza demandada sin observar el art. 88 del CPP, que determina que cualquier persona a nombre del imputado podrá justificar su incomparecencia, debiendo la autoridad judicial otorgar un plazo prudencial para que comparezca, no permitió que el asistente de su abogado defensor explique su ausencia en la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 19 de junio de 2019 ni otorgó un plazo para que concurra, habiendo pronunciado en forma directa la declaratoria de rebeldía en su contra; actuación con la que lesionó su derecho al debido proceso vinculado a la libertad.

Bajo ese contexto, del contenido de la demandada de acción de libertad y del informe escrito presentado por la Jueza demandada, se tiene que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 19 de junio de 2019, a horas 10:30, se inició la audiencia de consideración de incidentes y de aplicación de medidas cautelares, acto procesal en el que se decretó un cuarto intermedio para horas de la tarde, es así que habiéndose instalado la audiencia en la tarde; el abogado defensor del imputado se retiró de la audiencia arguyendo que tenía otra audiencia fijada, dejando solo a su defendido, situación por la que, la autoridad demandada dispuso un nuevo cuarto intermedio de diez minutos a fin de restituir la defensa técnica del sindicado; empero, al advertirse la ausencia del encausado y de su abogado defensor a solicitud de la víctima y del representante del Ministerio Público, mediante Resolución de esa fecha, se declaró la rebeldía de Derek Marcelo Barrientos Lizón.

Ahora bien, siendo que en la presente acción tutelar, el accionante denuncia y cuestiona en lo principal la Resolución de 19 de junio de 2019, a través de la cual según afirma, la Jueza demandada de forma arbitraria declaró su rebeldía, inobservando el art. 88 del CPP, pues no consideró el justificativo presentado por el asistente de su abogado defensor ni se le otorgó un plazo para que pueda comparecer; corresponde a este Tribunal denegar la tutela, en razón a que conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y a lo establecido en la            SCP 0267/2018-S2, con carácter previo a activar la justicia constitucional denunciando una persecución indebida por la declaratoria de rebeldía, el imputado que fue declarado rebelde, debe presentarse en forma voluntaria ante la o el juez o tribunal justificando su inasistencia al acto que fue convocado, ya que dicho mecanismo de defensa se constituye en el idóneo, inmediato y eficaz para la reparación del derecho a la libertad y solo una vez agotada dicha vía, se puede acudir a la jurisdicción constitucional.

En ese contexto, de lo aseverado por el propio accionante en el memorial y la ampliación de los términos de la demanda tutelar, que fue confirmado por la autoridad demandada en el informe escrito presentado, se colige que el imputado el 19 de junio de 2019, a horas 18:00, presentó escrito justificando su ausencia a la audiencia de medidas cautelares, impetrando se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía; mecanismo de defensa que conforme se anotó precedentemente, se constituye en el idóneo, eficaz e inmediato para el restablecimiento de los derechos que denuncia como lesionados; razón por la que, correspondía que el demandante de tutela espere a que sea resuelto por la Jueza demandada con el objeto de cumplir con el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción; sin embargo, el peticionante de tutela en forma contraria a lo expuesto, de forma simultánea -a la jurisdicción ordinaria penal- activó la jurisdicción constitucional, persiguiendo el mismo fin; es decir, justificar su incomparecencia a la audiencia de medida cautelar y que se deje sin efecto la Resolución de 19 del mes y año señalados; aspecto que impide se aperture la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para que vía acción de libertad conozca el fondo de la problemática planteada, por cuanto se podrían emitir dos resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto, lo que crearía una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico; circunstancia por la que corresponde denegar la tutela con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.