VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0360/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
1)
Entre tanto la Sentencia 12/2017 de 18 de enero, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1481/2014 de 27 de octubre, emitida por la AGIT; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Expuestos los antecedente administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece, que, el motivo de litis se circunscribe a determinar si fue correcta la resolución de la AGIT al anular obrados hasta la Vista de Cargo, ordenando la emisión de una nueva, a efecto que la Administración Tributaria determine las obligaciones tributarias del sujeto pasivo sobre el IUE, de acuerdo a ley; 2) Corresponde señalar que ese acto administrativo viciado, le ocasiona al sujeto pasivo gravamen y perjuicio personal y directo y además le coloca en un verdadero estado de indefensión, vicio procesal que conllevó a que se declare la nulidad dispuesta en sede administrativa, conforme los arts. 96.II del CTB y art. 36.II de la LPA, aplicable en materia tributaria en sujeción al art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que dispone que para que proceda la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma señalada en la ley, debe ocurrir que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. Por su parte el art. 55 del DS 27113, establece que, será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público. Consecuentemente la nulidad dispuesta en sede administrativa, hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo, fue correcta, puesto que la misma debe contener todos los hechos, datos, elementos y valoraciones proporcionados por el contribuyente y de los papeles de trabajo, consecuentemente la resolución impugnada no incurrió en interpretación errónea de la ley como refiere la demandante; y, 3) En ese contexto, la Administración Tributaria, al emitir sus determinaciones y resoluciones no debe afectar los derechos de los ciudadanos, por lo que está obligada a garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto de ese derecho traducido en la emisión de las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, pues no debe olvidarse que la fundamentación y motivación es parte del derecho al debido proceso, por lo cual, no pueden servir de argumento los arts. 76 y 70. 6) de la Ley 2492, respecto a la carga de la prueba y la obligación de los sujetos pasivos, de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, para en el caso concreto determinar un Adeudo Tributario, sin considerar las serias observaciones antes anotadas, puesto que la determinación cuestionada, sin una debida fundamentación y motivación, simplemente cae en la arbitrariedad, afectando desde luego el señalado derecho fundamental.
Como puede advertirse en ambas sentencias se analizó las ordenes de Verificación 0012OVE01740 de 25 de julio de 2012 con alcance de fiscalización sobre el IUE correspondiente a abril de 2009 hasta marzo de 2010; y, la 0012OVE01741 de la misma fecha que originó la fiscalización inherente al IUE por los periodos de abril a diciembre de 2010, y por la que se emitieron las Resoluciones Determinativas 00063/2014 de 1 de abril de 2014 y 00061/2014; en tal sentido se puede corroborar que ambos procesos contenciosos administrativos surgieron a raíz del mismo impuesto IUE y la falta de análisis del gasto efectuado en la construcción de los edificios objeto de venta; por lo que, queda claro la existía de identidad de la determinación del IUE de las gestiones 2009 a 2011, que fueron anulados por similares causas.