VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0360/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
a)
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus vertientes de suficiente fundamentación, motivación y congruencia; en virtud a que: a) La Sentencia 64 de 25 de agosto de 2016, no se encontraba suficientemente fundamentada, ni motivada y resultó incongruente; y, b) El Decreto de 10 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 11 de junio del mismo año (que declaró “No ha lugar” el incidente de nulidad que planteó contra la Sentencia 64 por resultar contradictoria a su similar 12/2017 de 18 de enero), no respondió a todas las pretensiones planteadas, ni exteriorizó los fundamentos legales y normas que sustentaban su parte dispositiva.
Dicho esto, corresponde en consecuencia analizar los fundamentos de las sentencias de referencia a fin de determinar si efectivamente concurren la contradicción denunciada; en este sentido se advierte que el 25 de agosto de 2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia 64, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN a través de su representante legal; argumentando en lo principal que: a) A partir de lo establecido por el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio, se entendía que la carga documental respecto a los respaldos de los gastos, correspondían al contribuyente y no a la Administración Tributaria; b) No obstante a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), estableció que no se consideraron gastos como la mano de obra, materiales y/o gastos indirectos propios de la construcción; por lo que, la base imponible del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) no se ajustaba a la realidad; empero, la Resolución Determinativa estableció los métodos para la determinación de la base imponible en observancia de los arts. 43.I y II del Código Tributario Boliviano (CTB); y, el 46 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-; c) La determinación sobre base presunta se realizó en función de los documentos originales que exhibió el contribuyente, documentación que se encontraba incompleta, a pesar de reiterados requerimientos realizados para su presentación; en tal sentido, el incumplimiento de la obligación establecida por el art. 70 del CTB -del sujeto pasivo- y la negligencia, no podían ser atribuidas a la administración tributaria; d) Se tuvo que el SIN al emitir su Resolución Determinativa, observó lo dispuesto por el art. 47 de la Ley de Reforma Tributaria, aplicando los principios de verdad material y económica observados por la AGIT; y, en tal virtud debía considerarse lo establecido por la Sentencia 92/2014 de 6 de junio, pronunciada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entendió -en cumplimiento de los arts. 96 y 99 del CTB- que la emisión de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa se encontró conforme a derecho conteniendo hechos, datos, elementos y valoraciones procedentes de la declaración del sujeto pasivo y los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación según establecía la norma; e) En relación a la nulidad declarada por la AGIT, se tuvo que existía una línea desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, con base en los arts. 35.II y 36.V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y su Reglamento, en tal sentido, al determinar la nulidad, la AGIT no tomó en cuenta que desde la emisión de la Orden de Verificación de 25 de julio de 2012, hasta la emisión de la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo tuvo conocimiento material del proceso e intervino en el, presentando memoriales y formulando peticiones en su defensa; y, f) La nulidad declarada en la Resolución Jerárquica, no encontraba sustentó, más aún cuando no existía vicio relacionado con la indefensión o lesión del interés del sujeto pasivo. Con la referida Sentencia, se notificó al impetrante de tutela el 5 de septiembre de 2016.