VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0370/2019-S2
Fecha: 12-Jun-2019
II.4.
De los antecedentes y los argumentos de la presente acción de defensa se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) contra Lilian Katushya Tirado Terrazas y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, mediante Auto interlocutorio 175/2018 de 24 de mayo, dispuso su detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales establecidos en los art. 233.1 y 2; art. 234.1, 2, 4 y 10; y, art. 235. 1, 2, 3 y 4 todos del CPP, apelada la misma, el Auto de Vista 215/2018 de 11 de julio, revocó en parte la resolución impugnada, teniendo como enervados los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 y 4 del 235 todos del CPP.
Ante ello, la impetrante de tutela, mediante la presente acción de defensa, impugna el Auto interlocutorio 175/2018 y el Auto de Vista 215/2018, por considerar que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón a que ambas Resoluciones fueron pronunciados sin contar con la debida fundamentación y motivación suficiente para mantener su detención preventiva, además, ante la inexistencia de prueba, mantienen firme y subsistentes los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, que le causan agravios.
Identificada la problemática jurídica en el presente caso, de acuerdo con el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, advirtiendo que se denuncia la supuesta vulneración del derecho al debido proceso que tiene vinculación con el derecho a la libertad, aplicando el estándar jurisprudencial más alto, correspondía ingresar al análisis del fondo para determinar si la actuación de la Jueza y los Vocales demandados vulneraron o no los derechos denunciados.
En el caso que se analiza, respecto del Auto interlocutorio 175/2018 que dispuso la detención preventiva de la accionante, cabe remarcar que la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones que la disponen en ese sentido, debe ser una decisión producto de la seguridad y certeza que adquirió la autoridad judicial luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración, para definir la situación jurídica de la imputada; en consideración al Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, se advierte que la Jueza de primera instancia emitió Resolución en relación al peligro procesal del numeral 1 y 2 del art. 235 del CPP, con la debida fundamentación y motivación, que fueron sustentado por el Ministerio Publico y el abogado de DIRCABI; por lo que, no se lesionó el debido proceso ni el derecho a la libertad de la solicitante de tutela, tomando en cuenta que la detención preventiva tiene el carácter provisional, instrumentalidad y variabilidad.
Por otro lado, el Auto de vista 215/2018, que resolvió el Auto Interlocutorio 175/2018, revocó en parte la resolución impugnada, teniendo como enervados los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 y 4 del 235 todos del CPP. El accionante manifiesta que los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista impugnado, lesionaron sus derechos al debido proceso y a la libertad, al ratificar los riesgos procesales del numeral 1 y 2 del art. 235 del CPP; puesto que, no fue debidamente fundamentada ni motivada.
Considerando que el Tribunal de alzada disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, la sustituya u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia, debe motivar y fundamentar su resolución. Del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que en lo que atañe a los riesgos procesales que se mantuvieron subsistentes; es decir, a los contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, dicha resolución de segunda instancia cuenta con una suficiente motivación, fundamentación y congruencia, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Disidente al considerar correctas las exigencias que realizó el a quo; consecuentemente, resulta evidente que los fundamentos contenidos en las Resoluciones impugnadas no se constituyen en arbitrarios ni vulneran el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con la libertad del accionante, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.
- Partes:
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto
- Fragmento 6
- 1)
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar
- el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad
- II.2. Las condiciones materiales y formales de la privación de libertad: El principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria
- 2.
- II.3.
- SCP 0014/2018-S2 del 28 de febrero
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- II.4.
- Fragmento 18
- la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional
- MAGISTRADA