0513/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0513/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

a)

Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 20 de febrero 2019, cursante de fs.147 a 150, señaló que: a) El 7 de septiembre de 2018, Roberto Quiroga Pinto -querellante- presentó memorial adjuntando prueba que acredita la procedibilidad de la causa penal, solicitando se ordene el desarchivo y se fije audiencia de juicio oral; así también, acompaña la Resolución Administrativa 25/2018 de 8 de febrero, en la cual y en mérito al recurso jerárquico interpuesto por Jaime Montaño Claros, recurriendo la Resolución Administrativa R.A SAN SIM N 503/2017 de 1 de diciembre, emitida por el Director Departamental a.i del INRA dentro del proceso de saneamiento de los predios de la “…hacienda Montaño, Hacienda Santa Teresa y Edgar…” (sic) ubicada en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, la cual resuelve rechazar el recurso jerárquico, confirmando en todas sus partes la indicada Resolución Administrativa, de conformidad a lo dispuesto por el                    art. 89 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en mérito a ello se señaló audiencia de juicio oral para el 10 de enero de 2019, habiendo sido notificadas todas las partes en su domicilio procesal, siendo que el art. 163 del CPP, no prevé que este actuado sea notificado de manera personal y al no hacerse presente a la audiencia; se les declaro rebeldes de acuerdo a los art. 89 y 90 del CPP, y tampoco haber justificado de manera idónea su incomparecencia actuando de acuerdo a ley; b) En virtud al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional, la acción de libertad no procederá en los casos, en que la norma procesal ordinaria prevea medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela, y si estos no hubiesen sido utilizados previamente a su interposición por el accionante, en consideración al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la garantía jurisdiccional, en caso de afectación o vulneración al derecho a la libertad, la jurisprudencia determinó que la reparación de esta lesión, debe ser efectuada por el órgano jurisdiccional ante quien tenía que acudirse en reclamo y ante la situación de no ser reparados o que persista la lesión; se puede acudir a la jurisdicción constitucional para su restablecimiento; c) De los antecedentes del presente caso, se puede establecer que los accionantes interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa contra el señalamiento de juicio oral, con los mismos argumentos de la acción de libertad que nos ocupa; el cual, está siendo tramitado con la celeridad que amerita, es más con el objetivo de precautelar derechos y garantías constitucionales, mediante decreto de fecha 20 de febrero de 2019; que adjunta, se deja en suspenso los mandamientos de aprehensión; hasta que se resuelva el incidente mencionado, de lo cual se puede establecer que existe un medio idóneo de defensa al cual se ha recurrido oportunamente, sin que se haya denegado este derecho, situación por la que no advirtió estado de indefensión; asimismo, la parte accionante debe esperar la respuesta del órgano jurisdiccional, en el cual se encuentra su reclamo; puesto que, estando pendiente este pronunciamiento, la jurisprudencia constitucional no podría pronunciarse al respecto, resultando improcedente el planteamiento de la presente acción de libertad; debido a la subsidiariedad excepcional, lo contrario sería generar una disfunción y doble pronunciamiento sobre una misma petición; y,                                d) Los accionantes pretenden que el Tribunal Constitucional Plurinacional, valore prueba que fue presentada en mérito al incidente de actividad procesal defectuosa, para determinar si realmente el proceso de saneamiento se encuentra terminado o no, queriendo hacer incurrir en error a las autoridades, pretendiendo utilizar la vía constitucional como si fuera una instancia más del proceso jurisdiccional, que al no haber vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, solicitó se deniegue la tutela reclamada.