I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existiendo mandamientos de aprehensión expedidos en audiencia con una irregular aplicación de la ley, dentro del proceso penal iniciado por Roberto Quiroga Pinto y otra, en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de despojo; es decir, se hallan involucrados sin haber cometido ningún delito, el cual se viene ventilando ante el Juzgado Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba.
Conforme los antecedentes del proceso, se tiene que en el momento procesal de juicio oral el 5 de noviembre del 2013, formularon como medio de defensa, excepción de prejudicialidad, por existir un proceso extra penal de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sobre los predios objeto de la litis, la cual fue admitida; en consecuencia, la continuación del juicio oral penal se encontraba suspendida hasta que concluya el trámite de saneamiento ante el INRA; en mérito a la Resolución de fecha 5 de igual mes y año.
De la certificación que se acompaña, se tiene que dicho proceso de saneamiento ante el INRA aún no concluyó; aspecto, que es de conocimiento de la parte querellante; la cual por intermedio de su apoderado, mediante memorial de 7 de septiembre de 2018, solicitaron se fije audiencia de juicio oral; en respuesta la autoridad demandada, a través del decreto de 26 de igual mes y año, decide dar curso al petitorio de la parte adversa, señalando día y hora audiencia de juicio oral para el 10 de enero de 2019 a horas 09:00; disponiendo la notificación; a la cual, no pudieron asistir, porque no los notificaron en persona de acuerdo al art. 163.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), tratándose de una audiencia de señalamiento de juicio oral, donde tan solo se practicó la diligencia en el domicilio procesal señalado hace más de cinco años.
Señalan que en el procedimiento y actos realizados por la autoridad jurisdiccional demandada, incurrió en actos que constituyen defectos absolutos y al haberlos declarado rebeldes y contumaces expidiendo mandamientos de aprehensión, producto de una irregular aplicación de la ley, considerando que dicha autoridad, es quien debería verificar e interpretar si correspondía dar curso a lo solicitado y al percatarse que no existe ninguna prueba documental que acredite que el proceso de saneamiento habría concluido, más aún cuando en los hechos la Resolución Administrativa 25/2018 de 8 de febrero, no resuelve ni pone fin al proceso de saneamiento ante el INRA, siendo tan solo producto de una disposición a consecuencia de un recurso jerárquico sobre un recurso administrativo y que de ninguna manera es una Resolución final que ponga fin al proceso de saneamiento.
Consideran que la Resolución de 5 de noviembre de 2013, es totalmente clara y de cumplimiento obligatorio, donde dispone la suspensión del presente proceso penal hasta que concluya el trámite de saneamiento de la ”…HACIENDA SANTA TEREZA” y/o HACIENDA MONTAÑO…” (sic), que se encuentra a cargo del INRA y se tenga pleno conocimiento con referencia de los alcances de la Resolución Suprema 07439 de 31 de mayo de 2012, con la correcta apreciación de la existencia o inexistencia de alguna acción contenciosa administrativa con referencia a dicha Resolución, bajo esos parámetros un proceso de saneamiento concluye con el pronunciamiento de una resolución suprema pronunciada por el Presidente del Estado, con la emisión de un título ejecutorial, donde incluso esta resolución suprema, es susceptible de otros recursos, en este caso es dicha resolución a pronunciarse la que definirá a cuál de las partes otorgará el título; o, en su caso se declarará tierras fiscales a favor del INRA, teniendo claro que el trámite de saneamiento no concluyó.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- i)
- “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional
- es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela
- antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos
