denegó
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-0001/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 184 a 186 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene que el accionante Jaime Montaño Claros, que actúa por sí y en representación sin mandato de los demás accionantes, presentó ante la Jueza de la causa, con anterioridad de la presente acción de libertad y con idénticos argumentos, un incidente de nulidad por defectos absolutos, pretendiendo la nulidad de actuados procesales hasta el decreto de 26 de septiembre de 2018, que dio lugar a la audiencia de juicio oral de 10 de enero de 2019, también dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión, emitidos contra la parte accionante; y, 2) En el caso de autos, se verifica que los mandamientos de aprehensión emitidos por la autoridad jurisdiccional demandada, emergen del cumplimiento de la previsión cometida en el art. 89 del CPP, al haberse declarado rebeldes a la parte accionante; que tiene como única finalidad la de conducir al imputado ante la autoridad jurisdiccional, para que concurra a la actuación procesal señalada; lo que, sucedió con la ejecución del mandamiento de aprehensión del accionante Jaime Montaño Claros, que en fecha 19 de febrero de 2019, fue conducido ante la Jueza demandada, quien instalo la audiencia en la misma fecha a horas 8:30, fijando nuevamente audiencia de juicio oral para el 29 de mayo de igual año a horas 9:00, de esa manera cumpliendo esa actuación con su finalidad; en ese sentido, el Tribunal de garantías, no evidenció vulneración al derecho a la libertad personal o de locomoción ni el procesamiento ilegal o indebido, que alegan los accionantes que posibilite ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- i)
- “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional
- es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela
- antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos
