AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2019-CA

Fecha: 02-Jul-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 2 a 8, el accionante señala que, para la restricción a los derechos a la libertad y a la defensa sea constitucional y legalmente válida se debe cumplir determinados requisitos materiales y formales; por lo que, se puede limitar la libertad en los casos previstos por ley, y mediante un mandamiento escrito emanado de autoridad competente, salvo los casos de flagrancia, de conformidad a lo establecido en el art. 23.IV de la CPE.

El imputado tiene derecho a la inviolabilidad de la defensa amplia, pero el procedimiento inmediato o para la flagrancia coarta ese derecho por lo que se torna en inconstitucional, y es por dicha razón que formalizó incidente de inconstitucionalidad concreta del art. 393 bis, ter, quater y quinquer del CPP para que se reponga todos los principios, valores, derechos y garantías que tiene la persona sometida a un proceso.

El art. 239 del CPP, antes de la reforma efectuada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, determinaba la cesación a la detención preventiva, y el último párrafo de la citada disposición legal señala que: “‘Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código’” (sic), que para la cesación a la detención preventiva en los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, debe considerarse exclusivamente el transcurso del tiempo, exigencia derivada de la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia prevista en el art. 116.I de la CPE, entendiéndose que el imputado no puede estar detenido preventivamente de manera indefinida, pues de ser así se le estaría condenando anticipadamente, sin que exista una sentencia ejecutoriada condenatoria, por lo que se ha establecido determinadas reglas para que se asuma la determinación de la detención preventiva. Por otra parte el art. 239.2 y 3 del CPP se vinculan directamente con el derecho a un plazo razonable, que refiere al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o a un plazo razonable recae tanto al imputado como a la víctima, lo cual está contemplado en el art. 133 del CPP, también debe considerarse que este derecho se manifiesta en la duración de la detención preventiva y por tal motivo solo debe ser exigible el transcurso del plazo previsto en el art. 239.3 del CPP, por seguridad jurídica.