AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2019-CA
Fecha: 02-Jul-2019
II.4. Análisis del caso concreto
Como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta viene a ser un mecanismo constitucional otorgado a las partes dentro de un proceso judicial o administrativo, para cuestionar y lograr la depuración de una disposición legal que vaya a ser aplicada dentro del proceso de donde emerge la acción.
En tal sentido, es menester referir que una de las condiciones de obligatorio cumplimiento es el relacionado a la fundamentación jurídico constitucional, mismo que como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, consiste en expresar de manera clara coherente y objetiva aquellos argumentos jurídicos que funden duda razonable sobre la constitucionalidad de un determinado precepto legal.
Bajo dicho parámetro es conveniente resaltar que de la confusa redacción del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta se desprende que si bien el impetrante de tutela presentó una acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso penal que se le sigue; no obstante no consideró que para plantear este tipo de acciones debía cumplir la exigencia antes descrita, lo cual en el caso en análisis no lo hizo, pues en primer lugar aún haya identificado cual el precepto que se considera se encuentra al margen de la Constitución Política del Estado al señalar que es el art. 393 bis, ter, quater, quinquer del CPP reformado por la Ley 586, no explicó con claridad el motivo por el qué dicho precepto es contrario a los arts. 8, 9, 12, 13, 14.IV, 108, 109, 113, 114, 115.I y II, 117, 119, 178, 180 y 410 de la CPE.
A lo mencionado se agrega que, no describió el contenido del artículo cuestionado ni porqué tendría que ser declarado inconstitucional y mucho menos lo relacionó con algún precepto constitucional identificado como transgredido; es decir, que al margen de señalar los artículos constitucionales -arts. 8, 9, 12, 13, 14.IV, 108, 109, 113, 114, 115.I y II, 117, 119, 178, 180 y 410 de la CPE-, no realizó una confrontación con el precepto impugnado, más al contrario el peticionante de tutela simplemente indicó de manera aislada, que el derecho a la libertad puede ser restringido siempre que se cumplan los requisitos materiales y formales, salvo los casos de flagrancia, de conformidad a lo establecido en el art. 23.IV de la CPE; asimismo, transcribió los arts. 7, 221 y 222 del CPP e hizo mención a algunas Sentencias Constitucionales; empero sin lograr fundamentar sobre la supuesta inconstitucionalidad, concluyendo en alusiones respecto a la presunción de inocencia y al principio de celeridad, en relación a la cesación a la detención preventiva sin establecer el vínculo con el art. 393 bis, ter, quater, quinquer del CPP; consiguientemente no existen argumentos jurídico-constitucionales razonables que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar un análisis de compatibilidad en el fondo.
Por otro lado, el accionante tampoco señaló cómo el precepto impugnado sería aplicado en el proceso penal con NUREJ 70179340 que se le sigue, ya que no precisó qué tipo de resolución se encuentra pendiente y que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 393 bis, ter, quater, quinquer del CPP, de igual modo omitiendo un otro requisito, que refiere a la necesaria aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto.
- Resolución 60 de 20 de febrero de 2019
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- .
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- rechazar”
- RATIFICAR