AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2019-CA
Fecha: 23-Jul-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 8 a 12 vta., la Empresa accionante señala que, dentro del proceso de reincorporación laboral interpuesto por Gloria Ticona León, fueron notificados con la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM 067/2019 de 22 de abril, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados; razón por la cual interpusieron recurso de revocatoria, cuya Resolución Administrativa 342-19 de 31 de mayo de 2019, confirmó la Conminatoria de reincorporación y rechazó el recurso de alzada; motivo por el que formularon recurso jerárquico, que se encuentra en fase de resolución.
Refiere que, la Constitución Política del Estado determina que las controversias emergentes de las relaciones laborales serán resueltas por los jueces o por organismos administrativos especializados; sin embargo, contra esta norma taxativa, el art. 10.III del DS 28699 permite que sin la participación judicial, un funcionario administrativo de “quinto nivel”, resuelva un conflicto laboral y pueda disponer, una vez probado el despido injustificado, la reincorporación inmediata del trabajador (a) desvinculado (a) de su fuente laboral, todo ello, en una sola audiencia, sin que se produzca la prueba necesaria, ya que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, carece de condiciones para valorar la prueba, limitándose su accionar a una fase conciliatoria y disponiendo la reincorporación inmediata, relegándose a la judicatura laboral a atender una impugnación no prevista en su procedimiento; violando de esta forma el art. 50 de la CPE.
Añade que, no es posible que en una sola audiencia de media hora, ante un inspector del trabajo, se pueda probar una causal de despido, lo que en la judicatura laboral toma por lo menos diez días, por la abundante producción de prueba como ser, inspecciones oculares, peritajes, declaraciones testificales, etc; y el DS 28699 “echa por tierra” toda esta arquitectura del debido proceso, ya que a solo relato del (la) trabajador (a) un funcionario administrativo que no está capacitado, ni tiene la debida imparcialidad de un juez natural, dispone si una causal de despido es probada o no.
Refiere también que la RM 868/10, lesiona el art. 164 de la CPE; toda vez que, no fue publicada para su puesta en vigencia, ya que ante la consulta realizada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre cuándo y por qué medio autorizado fue publicada, no le supieron responder, habiéndose limitado a señalar que es vigente por jerarquía normativa; siendo que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y su reglamento establece que toda norma legal es obligatoria desde su publicación.
El art. 1 del DS 28699 al haber derogado el art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, infringe el art. 178.1 de la CPE, en razón a que por efecto de la teoría jurídica de la doctrina de la pervivencia, ha ocasionado que se encuentre nuevamente en vigencia los DDSS 7072 de 23 de febrero de 1965 y 9190 de 23 de abril de 1970, provocando grave atentado a la seguridad jurídica.
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR