AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2019-CA
Fecha: 23-Jul-2019
rechazó
En consulta la Resolución de 12 de julio de 2019, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Enrique Mamani Mamani en representación legal de la empresa GRUPO ALCOS Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 10 de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 50, 164 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por Resolución de 12 de julio de 2019, cursante de fs. 1 a 4, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó la solicitud de promover la presente acción de control normativa, bajo los siguientes fundamentos: a) Los DDSS 28699, 0495 y la RM 868/10, reúnen las características de generalidad, autoridad, obligatoriedad y necesidad; se encuentran enmarcados a disposiciones constitucionales que están instituidas en leyes materiales que sirven para la aplicación, ejecución o materialización de disposiciones de rango constitucional y legal, porque consolidan plasmando el derecho de las trabajadores (as) del Estado Plurinacional de Bolivia, así como la aplicación de la Ley General del Trabajo y sus modificaciones; lo que está reflejado en el art. 46.I.1 y 2 de la CPE; b) Es insustentable que las normas impugnadas, lesionen la seguridad jurídica, por el contrario, en lo social obedecen al vivir bien de los trabajadores y en aplicación a los principios de progresividad, no regresividad y proteccionista del derecho laboral, se convierten en imperativo con calidad de norma, según la jurisprudencia constitucional; por lo que, la seguridad jurídica concebida en el art. 178.I de la Norma Suprema, de ningún modo implica que sea un principio limitado únicamente a la actividad jurisdiccional como pretende hacer ver el accionante; sino que se hace extensivo a todos los actos de la vida jurídica en este caso a la administrativa; y, c) En la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta se hizo mención a una supuesta incompatibilidad de derechos previstos en los arts. 50 y 179 de la CPE, sin establecer el nexo de la norma impugnada, la necesidad de recurrir a un control de constitucionalidad y sin exponer fundamentos que demuestren la contradicción con los valores supremos de la Constitución Política del Estado; incurriéndose en causales de improcedencia de esta acción normativa.
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR