AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2019-CA

Fecha: 23-Jul-2019

rechazó

En consulta la Resolución de 12 de julio de 2019, cursante de fs. 1 a 4,  pronunciada por Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Enrique Mamani Mamani en representación legal de la empresa GRUPO ALCOS Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 10 de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 50, 164 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por Resolución de 12 de julio de 2019, cursante de fs. 1 a 4, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó la solicitud de promover la presente acción de control normativa, bajo los siguientes fundamentos: a) Los DDSS 28699, 0495 y la RM 868/10, reúnen las características de generalidad, autoridad, obligatoriedad y necesidad; se encuentran enmarcados a disposiciones constitucionales que están instituidas en leyes materiales que sirven para la aplicación, ejecución o materialización de disposiciones de rango constitucional y legal, porque consolidan plasmando el derecho de las trabajadores (as) del Estado Plurinacional de Bolivia, así como la aplicación de la Ley General del Trabajo y sus modificaciones; lo que está reflejado en el art. 46.I.1 y 2 de la CPE; b) Es insustentable que las normas impugnadas, lesionen la seguridad jurídica, por el contrario, en lo social obedecen al vivir bien de los trabajadores y en aplicación a los principios de progresividad, no regresividad y proteccionista del derecho laboral, se convierten en imperativo con calidad de norma, según la jurisprudencia constitucional; por lo que, la seguridad jurídica concebida en el art. 178.I de la Norma Suprema, de ningún modo implica que sea un principio limitado únicamente a la actividad jurisdiccional como pretende hacer ver el accionante; sino que se hace extensivo a todos los actos de la vida jurídica en este caso a la administrativa; y,  c) En la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta se hizo mención a una supuesta incompatibilidad de derechos previstos en los arts. 50 y 179 de la CPE, sin establecer el nexo  de la norma impugnada, la necesidad de recurrir a un control de constitucionalidad y sin exponer fundamentos que demuestren la contradicción con los valores supremos de la Constitución Política del Estado; incurriéndose en causales de improcedencia de esta acción normativa.