AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2019-CA

Fecha: 23-Jul-2019

II.4. Análisis del caso concreto

Al respecto, si bien esta acción normativa cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro de un proceso administrativo, estando pendiente la resolución del recurso jerárquico interpuesto por la empresa GRUPO ALCOS S.A.; sin embargo, no tiene la debida fundamentación jurídico-constitucional, por las  siguientes razones:

1)    La Empresa accionante, por intermedio de su representante legal, señala que, el art. 10.III de los DDSS 28699 y 0495, permite que sin la participación judicial, un funcionario administrativo de “quinto nivel”, resuelva un conflicto laboral y pueda disponer, una vez probado el despido injustificado, la reincorporación inmediata del (la) trabajador (a); violando así el art. 50 de la CPE, que establece que el Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá los conflictos laborales; de ello, se colige que la supuesta violación a este artículo de la Norma Suprema, radicaría en la deficiente formación y no especialización de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, más allá de que corresponda a la realidad, esto es un criterio subjetivo.

2)    Refiere asimismo, que no es posible que en una sola audiencia de media hora, ante un inspector del trabajo, se pueda probar una causal de despido, lo que en la judicatura laboral toma por lo menos diez días; sin señalar a que disposición constitucional específica contravendría el procedimiento laboral que describe y contrastar la norma impugnada con el artículo constitucional identificado como infringido.

3)    Añade también que la RM 868/10; no fue publicada para su puesta en vigencia, contrariando el art. 164 de la CPE; sin embargo, dicho artículo constitucional, se refiere a la publicación de la Ley, no así de todo género de resoluciones, entre ellas, de las resoluciones ministeriales, por lo que el accionante tampoco fundamentó adecuadamente esta supuesta contradicción.

En ese contexto y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Resolución, se tiene que los argumentos que se esgrimen en el memorial de la demanda, no tienen la debida fundamentación jurídico-constitucional, ya que la Empresa accionante, no explicó con claridad las razones por las que considera que las disposiciones legales impugnadas son inconstitucionales; es decir, no realizó una contrastación de las mismas; habiendo en consecuencia omitido considerar, que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, es indispensable precisar de manera clara y puntual, los razonamientos por los cuales se considera que la norma o normas  impugnadas, son contrarias a cada uno de los preceptos constitucionales identificados como infringidos.

Asimismo, si bien señala que las normas impugnadas son determinantes para la decisión del procedimiento administrativo de reincorporación de Gloria Ticona León, ya que de su constitucionalidad depende de que se pronuncie o no una conminatoria de reincorporación; sin embargo, no toma en cuenta que dentro del presente trámite ya se pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM 067/2019 de 22 de abril (fs. 67 a 71); en síntesis, no explica en qué medida la resolución que resuelva el recurso jerárquico que interpuso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas; es decir, no hace referencia, a la relevancia que tendrán esos preceptos legales en el fallo a dictarse dentro del proceso administrativo.

De lo expuesto, se evidencia que en el presente caso, se incumplió con el art. 24.I.4 del CPCo, habiéndose incurrido en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código, al carecer la acción normativa presentada de fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas.