AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2019-CA

Fecha: 31-Jul-2019

a favor de la autoridad natural que debe conocer la causa

  En tal sentido, amerita mencionar que revisados los antecedentes del caso de autos, se tiene que si bien se dio cumplimiento al procedimiento previo contenido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; no obstante, Alcibiades Pocube Yospi, Limberg Pocube Tomicha, Ronny Zambrana Pocube, Ronny Cambara Pocube, Marlene Delgadillo Changaray y Pedro Weber Pocube, vecinos y autoridades de la Comunidad Indígena Originaria “El Portón”, presentaron excepción de incompetencia ante el Juez Agroambiental del Municipio de Pailón, solicitando se inhiba del conocimiento del caso “56/2017”, y decline competencia “…a favor de la autoridad natural que debe conocer la causa que es quien solicita su conocimiento al ser un órgano estructurado por el Directorio de la CENTRAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS DE CHIQUITOS TURUBO ‘CCICH-T’ como autoridad superior en la comunidad indígena ‘EL PORTON’ quien es la autoridad natural que debe conocer la causa” (sic [fs. 85 a 87 vta.]); cuando el caso ya contaba con sentencia con calidad de cosa juzgada, razón por la que el Juez Agroambiental de Concepción en suplencia legal de su similar de Pailón del departamento de Santa Cruz, rechazó la excepción y su contenido, indicando que la “Sentencia JAP 002/2018” tiene autoridad de cosa juzgada (fs. 88); en tal sentido, es necesario considerar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, al señalar en la parte pertinente que: “…el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso (…) siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada” (SCP 0041/2018), advierte que no es posible promover el conflicto de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades de la JIOC cuando el proceso se encuentre en ejecución de sentencia, tal como sucede en el presente caso, donde se observa que el proceso de interdicto de recobrar la posesión, cuenta con la            Sentencia 02/2018 de 13 de marzo, y que pese a que tuvo lugar al recurso de casación, fue declarado infundado en la forma, por ello siguiendo el entendimiento precedentemente referido, se comprenderá que corresponde el rechazo del presente conflicto de competencias por su planteamiento extemporáneo, permisión que se encuentra contemplada en el art. 27.II inc. b) del CPCo.