AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2019-CA
Fecha: 31-Jul-2019
I.1. Contenido de la solicitud presentada al Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 54 a 62 vta.; las autoridades indígena originario campesinas, citadas precedentemente refieren que, dentro del proceso civil de interdicto de retener y recobrar la posesión seguido por Pablo Lizarazu Tenorio y Martina Veizaga de Lizarazu, caso 56/2018, el 30 de julio de 2018, solicitaron al Juez Agroambiental de Concepción en suplencia legal de su similar de Pailón del departamento de Santa Cruz, se aparte del conocimiento del caso y remita antecedentes a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la Central de Comunidades Indígenas de Chiquitos Turubo “CCICH-T”; no obstante, recibieron respuesta negativa, fundamentando cosa juzgada y que incluso se encontraba con Auto Agroambiental S2 “056/2018”, conforme establece el art. 102.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Indican que, habiendo un pronunciamiento que les niega la competencia, se encuentran facultados para acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional y suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC de la comunidad indígena “El Portón”, la Central de Comunidades Indígenas de Chiquitos Turubo “CCICH-T” y el Juez Agroambiental de Concepción en suplencia legal de su similar de Pailón, todos del departamento mencionado supra.
Agregan que, concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, pues tanto los denunciantes como denunciados tienen domicilio en la jurisdicción territorial de la comunidad indígena “El Portón” del departamento precitado, donde los denunciantes tienen su actividad agropecuaria; por lo que, se encuentran obligados a someterse a la jurisdicción indígena conforme a la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, que establece que la JIOC alcanza a terceros cuando ocupan territorio indígena; en cuanto al ámbito de vigencia material, señalan que la administración de justicia practicada ancestralmente en sus comunidades, no se divide en materias; sin embargo, la demanda de interdicto de retener y recobrar la posesión, no se encuentra excluido por el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); en relación a la vigencia territorial, refieren que, la Comunidad Indígena precedentemente indicada, se fundó en 1947 como propiedad comunal indígena “El Portón”, contando con título ejecutorial TCM-NAL000160, expediente 1-445, con una superficie total de 1.758,9451 ha, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) con matrícula de Derechos Reales (DD.RR.) 7.05.3.01.0000173 a nombre de la comunidad indígena “El Portón”, afiliada a la Central de Comunidades Indígenas de Chiquitos Turubo “CCICH-T” y a la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB).
Concluyen indicando que, Pablo Lizarazu Tenorio y Martina Veizaga de Lizarazu, avasallaron sus tierras colectivas tituladas, y pese al compromiso de resolver los conflictos por la vía de la conciliación y la paz social, a la fecha no se pudo tener buenos resultados, al contrario fueron demandados a través del interdicto de retener la posesión, por lo que interponen el conflicto de competencias jurisdiccionales.
- conflicto de competencias
- I.1. Contenido de la solicitud presentada al Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- será planteada
- Fragmento 6
- no se manifiesta
- Fragmento 8
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- a favor de la autoridad natural que debe conocer la causa
- RECHAZAR