AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2019-RCA

Fecha: 12-Jul-2019

a)

El 25 de junio de 2018, presentaron incidente de nulidad de obrados, argumentando que: a) La notificación con la aludida Sentencia coactiva, fue realizada el 2 de enero de 2014, cuando el año judicial no se había iniciado; arrogándose el Oficial de Diligencias facultades que aún no se le otorgaron;    b) Se pidió la nulidad de los actos procesales posteriores a la emisión de la Sentencia, dado que, no se declaró expresamente la ejecutoria de la misma; y, c) Las notificaciones realizadas en Secretaría del Juzgado del proceso se encontraba extinguido y ejecutoriado. Con este incidente se notificó al indicado Banco el 4 de julio de 2018; empero, ante la falta de resolución y habiendo transcurrido un mes sin que el Juez demandado se pronuncie, el 10 de agosto de igual año, solicitaron se dicte resolución y ese memorial hasta el presente carece de providencia. El Banco Pyme Ecofuturo S.A. contestó el incidente el 14 del mes y año mencionado, y recién el Juez de la causa, de manera diligente y parcializada, lo resolvió mediante Auto Interlocutorio 417/2018 de 15 de agosto, declarándolo improbado; y notificándoles con éste el 20 de ese mes y año, siendo que fue planteado dos meses antes.

Agregan que, el referido Banco a momento de responder el citado incidente adjuntó un “…Acta de Entrega de Bien Inmueble…” (sic) de 10 de agosto de 2018, en el cual, se les otorgó el plazo hasta el 25 de noviembre del señalado año, para desocupar el inmueble, poniendo dicho acuerdo fin al litigio; ante lo cual, el Juez demandado perdió competencia para hacer ejecutar el mandamiento de desapoderamiento; empero, continuó ordenando los actos preparatorias para tal efecto.

Finalmente manifestaron que, ante la inminencia de la ejecución ilegal de un mandamiento de desapoderamiento interponen la presente acción tutelar, misma que consideran viable, en relación a la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional que se aplicaría al caso, por el peligro que les desapoderen de su vivienda.

Sobre el tema en particular, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio             de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).

De igual manera, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, citando la              SC 0475/2001-R de 18 de mayo, señaló que: “`…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados; sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'”.