AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2019-RCA
Fecha: 12-Jul-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 42/2019 de 6 de mayo, cursante de fs. 274 a 278 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Pyme Ecofuturo S.A., el Juez de la causa, emitió el Auto Interlocutorio 417/2018, declarando improbado el incidente de nulidad interpuesto por los ahora accionantes, habiéndoseles notificado el 20 de agosto de 2018 a horas 10:58, constituyéndose este actuado procesal, conforme se desprende de la acción de defensa en el acto generador de los supuestos derechos vulnerados; 2) En el caso que se analiza, es aplicable la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad, característica de la acción de amparo constitucional, ya que los impetrantes de tutela, no interpusieron en su oportunidad y en el plazo legal un recurso o medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico, demostrando desinterés al no recurrir ese fallo, pretendiendo ahora a través de esta acción de defensa remediar esa negligencia y evitar el cumplimiento de la Sentencia; 3) El ámbito tutelar de esta acción constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de derechos y garantías, y si los hubiere, éstos previamente deben ser agotados; 4) Al haberse librado el mandamiento de desapoderamiento y existir riesgo de desalojo, los accionantes demandan la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; sin embargo, la inminencia de sufrir un daño grave o perjuicio irreparable, debe ser acreditado a través de medios objetivos, no siendo suficiente alegar que se sufrirá un daño emergente de la acción u omisión; y, 5) No solamente se denota la no activación de los recursos de impugnación intraprocesales; sino también, interpusieron esta acción tutelar fuera de los seis meses de haber conocido el Auto Interlocutorio 417/2018, con el que se les notificó el 20 de agosto de 2018 a horas 10:58.
A partir de ello, la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que verificados los antecedentes, evidenciaron que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Pyme Ecofuturo S.A. contra los ahora accionantes, el Juez de la causa, emitió el Auto Interlocutorio 417/2018, habiéndoseles notificado el 20 de igual mes y año, a horas 10:58, constituyéndose como el acto generador de los supuestos derechos lesionados; siendo aplicable en el presente caso, la improcedencia por subsidiariedad; ya que, los impetrantes de tutela no interpusieron en su oportunidad y en el plazo legal un recurso o medio de impugnación; asimismo, al haberse librado el mandamiento de desapoderamiento y existir el riesgo de desalojo, piden la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la inminencia de sufrir un daño grave o perjuicio irreparable, debe ser acreditado a través de medios objetivos, no siendo suficiente alegar que se sufrirá daño emergente de la acción u omisión vulneradora.
En ese contexto y de acuerdo a lo referido precedentemente, el acto reclamado como lesivo por los accionantes, es la inminente e “ilegal” ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, al mismo tiempo, consideran los peticionantes de tutela que en el presente caso, se aplicaría la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ya que la protección que podrían obtener con la interposición de otros recursos ordinarios contra las decisiones tomadas por la autoridad judicial, resulten ser tardíos ante la proximidad de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento.
Ahora bien, el art. 54 del CPCo, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; de donde resulta, que de manera excepcional se prescindirá de la observancia de este principio que hace a la naturaleza de la presente acción de defensa, cuando la parte accionante demuestre la existencia de la inminencia de un daño irremediable e irreparable, situación que deberá ser debidamente justificada y acreditada. En ese entendido, los impetrantes de tutela se limitaron a señalar que existe la proximidad de causárseles un daño irreparable e irremediable, en caso de concretarse la ejecución del citado mandamiento de desapoderamiento; empero, no demostraron de manera objetiva que el daño alegado resulte irreparable; tampoco fundamentaron ni justificaron adecuadamente, que en la presente acción tutelar, pueda ser viable la abstracción del aludido principio; en consecuencia, no se cumplió con el mismo.
Consiguientemente y siguiendo el entendimiento sentado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, se advierte que los accionantes, no agotaron previamente la vía intraprocesal, debido a que el acto que consideran lesivo a los derechos cuya tutela invocan en la presente acción de defensa, pudieron ser resguardados mediante la interposición del recurso de apelación contra la decisión que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento o en su caso contra los presuntos defectos procesales referidos a las notificaciones, que a su entender se habrían realizado en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Beni, lo que impidió que pudieran asumir defensa, por lo cual, correspondía la interposición de un incidente de nulidad; por el contrario, de la revisión de antecedentes se evidencia que los peticionantes de tutela no hicieron uso de dichos mecanismos de defensa.