AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 y 25 de junio de 2019, cursantes de fs. 537 a 545; y, 550 y vta., el accionante señala que, dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal iniciado contra Carmelo Vásquez Pedraza y otros presuntos propietarios, el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio Velasco del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia declarando improbadas las demandas de usucapión decenal y reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, la que apeló en el plazo de diez días hábiles, computables desde la notificación con la sentencia al tercerista coadyuvante como dispuso la autoridad judicial y contestada fue concedida ante el superior en grado.
Por Auto de Vista 01/2018 de 2 de enero, los Vocales codemandados, sin ingresar a considerar el fondo de la apelación declararon inadmisible el recurso, explicando que notificado con la Sentencia el 24 de marzo de 2017, interpuso el recurso de alzada el 25 de abril del mismo año; es decir, fuera del término estipulado por el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC), sin considerar que el Juez de primera instancia en el último párrafo de su Sentencia, textualmente dejó establecido que el cómputo del plazo de diez días comenzaba luego de notificarse al tercer coadyuvante, diligencia que se produjo el 10 de igual mes y año, iniciándose el cómputo del término desde esa fecha, para concluir el 25 de ese mes y año; por lo que, no es evidente que hubiere sido presentado fuera de plazo, ya que la otra parte no lo observó y fue concedido sin referirse a la extemporaneidad; de igual forma, el cuestionado Auto de Vista no consideró el art. 90.I del CPC, que prevé que por disposición de la ley o naturaleza de la actividad a cumplirse, los plazos no corren a partir del día siguiente hábil al de la notificación a cada una de las partes, sino a partir del día siguiente hábil a la última notificación, aspecto que fue observado por el Juez de la causa bajo el principio de dirección libre y sano criterio al computar el plazo para apelar desde el 10 de abril y no del 24 de marzo, ambos de 2017, determinándose la inadmisibilidad del recurso de alzada en base a una interpretación y cálculo erróneo, sin ingresar al análisis de fondo de los agravios expuestos.
Interpuesto el recurso de casación en la forma, los Magistrados ahora demandados pronunciaron el Auto Supremo (AS) 1204/2018 de 6 de diciembre, declarándolo infundado con el argumento simple y pueril de que en la Sentencia existió un “'error mecanográfico de singular a plural’” (sic), pues lo que el Juez de primera instancia quiso decir fue que: “'…notificado con la sentencia al tercerista coadyuvante le correrá el plazo de diez días’” (sic), desconociendo cuál el argumento de dicho Tribunal para asegurar que se trata de un error o si se efectuó una consulta al Juez de primera instancia, confirmándose de esta manera el Auto de Vista 01/2018, debido a la presentación extemporánea del recurso de apelación, sin considerar que fue la autoridad judicial a quo, quien fijó un término común para las partes, a partir de la notificación al tercer interesado.