AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al considerar que el accionante no subsanó la observación referida a señalar el domicilio de los terceros interesados; al respecto, de acuerdo con el art. 30.I.1 del CPCo, si bien ante el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el art. 33 de esa norma legal, las salas constitucionales, los jueces o tribunales de garantías y pueden disponer la subsanación del memorial de la acción de defensa en el plazo de tres días; no es menos evidente, que dicho término al resultar perentorio y concluyente, debe ser observado y cumplido por dichas autoridades y al ser incumplido, caducaría el derecho del impetrante de tutela de subsanar las observaciones o acudir a la jurisdicción constitucional a su vencimiento; por consiguiente, como efecto del cómputo de plazos se considera como primer día, el hábil siguiente al de practicada la notificación; resulta inexcusable que las autoridades que tienen competencia para resolver una acción constitucional, aguarden hasta la finalización o conclusión del plazo concedido, pues es hasta el último momento del mismo, que los peticionantes de tutela tienen la facultad de ejercer su derecho o cumplir una obligación.
En el caso en examen, se pudo comprobar que la Resolución 135, otorgó a la parte accionante el plazo de tres días conforme indica el art. 30.I.1 del CPCo, para que señale el domicilio de los terceros interesados, en concordancia con lo previsto por el art. 35.2 del citado Código, quien fue notificada el día 25 de igual mes y año, iniciándose el cómputo del plazo de los tres días a partir del 26 de ese mes y año, para concluir el 28 del mismo mes y año; sin embargo, sin aguardar que el referido término concluya, ante la presentación del memorial con la suma cumple lo ordenado, el mismo día -25 de junio de 2019-, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución 147 de 26 de junio de 2019, declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, alegando que la única observación realizada no fue cumplida.
Advertido del error en el que incurrió y estando aún dentro del plazo otorgado y previsto legalmente en el Código Procesal Constitucional, el 27 de junio de 2019 (fs. 556 y vta.), el impetrante de tutela presentó un nuevo memorial indicando el domicilio de los terceros interesados: Lider Carmelo Vásquez Pedraza, Juan Diego Vásquez Muller, Bella Maritza Muller Yabary Vda. de Vásquez y Luis Fernando Vásquez Costaleite.
De lo referido se evidencia que el accionante sí cumplió y subsanó la observación realizada dentro del plazo otorgado, aspecto que la Sala Constitucional Tercera del indicado departamento, no consideró a momento de dar por no presentada la acción tutelar, pese a encontrarse aún en vigencia del término establecido expresamente para corregir o enmendar la equivocación cometida, por cuanto lo que correspondía, era esperar que dicho plazo sea agotado y concluido, para posteriormente, recién a su finalización, pronunciar una determinación.