AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que no se puede remediar la vulneración de derechos y garantías constitucionales a través de un proceso administrativo, que está reservado para las faltas administrativas o disciplinarias; asimismo, señala que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) cuenta con legitimación pasiva, al tratarse de una persona jurídica, conforme prevé el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en tal virtud, la acción tutelar se dirige contra la UAP a través de su representante legal, siendo intrascendente que éste firme o no boletas de pago; por último, refiere que con la decisión del “Tribunal de garantías” se vulnera el principio de inmediatez, además de los principios de impulso de oficio, celeridad e informalidad, citando el art. 3 del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa
- si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- CONFIRMAR