AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
improcedencia
En consecuencia, la Sala Constitucional mencionada, mediante Resolución de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 34 a 35 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que: 1) Si la accionante consideraba afectados sus derechos por el Criterio Legal pronunciado por la Dirección Jurídica de la UAP o la boleta de pago firmada por Recursos Humanos (RR.HH.) de esa casa superior de estudios, debió acudir ante las mismas autoridades o servidores que los emitieron, y en caso de continuar la vulneración, iniciar un procedimiento administrativo donde pueda hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme prevén los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), puesto que esta misma norma en su art. 2 inc. b), establece que las universidades públicas se encuentran bajo su ámbito de aplicación; sin embargo, directamente interpuso acción de amparo constitucional, impidiendo así su análisis de fondo; 2) De la revisión de antecedentes, no se encontró ningún acto o resolución emanada del Rector de la UAP, puesto que el Criterio Legal y la boleta de pago, no fueron firmados por éste, siendo imprescindible para que la acción de defensa sea admitida, que la misma esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, en cuyo caso, el mencionado Rector no cuenta con legitimación pasiva para responder a la acción tutelar; y, 3) Respecto al derecho a la petición, la impetrante de tutela en sus notas no pidió respuesta a sus solicitudes, entendiendo que, lo que se busca es la respuesta a algo ya impetrado y no tiene otro fin.
En el presente caso, la Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 34 a 35 vta. declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, la impetrante de tutela debió acudir ante las mismas autoridades o servidores que emitieron los actos lesivos, y en caso de continuar la vulneración, iniciar un procedimiento administrativo donde pueda hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme prevén los arts. 64 y 66 de la LPA, inobservando así el principio de subsidiariedad; asimismo, que el Rector de la UAP no cuenta con legitimación pasiva para responder a la acción de defensa interpuesta; por último, respecto a la presunta vulneración de su derecho a la petición, las notas de la accionante, no solicitaron respuesta a sus requerimientos.
En ese entendido, de la revisión del expediente se tiene que, según el Criterio Legal de 4 de mayo de 2019 (fs. 13 a 14), emitido por el Director a.i. de la Dirección de Asesoría Legal y el Asesor Jurídico de la UAP a solicitud de la Jefatura de RR.HH., se liquidó a la peticionante de tutela todos sus beneficios sociales, debiendo sus sueldos y/o salarios contemplar únicamente el haber básico y el subsidio de frontera, efectuándose un nuevo cómputo de servicios, respetando su antigüedad solamente para fines de vacación, aspectos que son cuestionados por la impetrante de tutela; por otra parte, de las boletas de pago correspondientes a los meses de mayo y junio de 2019 (fs. 15 a 16), se advierte una disminución en el sueldo de la solicitante de tutela de Bs13 243.-, en el primer mes donde se le reconoció el importe de Bs8 184, 99.- (ocho mil ciento ochenta y cuatro 99/100 bolivianos) por concepto de bono de antigüedad, respecto al segundo mes en el que percibió Bs6 048,76.-, donde no se le reconoció el bono mencionado.
Bajo ese parámetro, se concluye en la existencia de un conflicto entre el empleador y el trabajador, suscitado por la aplicación de normas sociales, en este caso el bono de antigüedad regulado por las previsiones del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985 y el derecho o no de la accionante a percibirlo, máxime cuando la misma solicita en su petitorio el reintegro del sueldo correspondiente al mes de mayo de 2019, aspectos que de acuerdo a lo estipulado por el art. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), son competencia de la judicatura laboral; en consecuencia, la peticionante de tutela sin acudir previamente a la autoridad jurisdiccional competente que si tiene atribuciones para reparar las presuntas vulneraciones alegadas, planteó directamente la acción de amparo constitucional, obviando el carácter subsidiario que la rige, conforme lo previsto por los arts. 129 de la CPE; 53.3 y 54.I del CPCo, que fueron desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional; dado que, sólo después de agotados todos los medios legales y de persistir la lesión alegada, se puede activar la justicia constitucional, así también lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa
- si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- CONFIRMAR