AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-ECA

Fecha: 03-Jul-2019

II.2.  Análisis de la petición

La SCP 0049/2019-S4, en su Fundamento Jurídico III.2.1, luego de glosar los agravios alegados por el ahora impetrante en su Recurso jerárquico, así como los argumentos de las diecinueve Resoluciones Jerárquicas pronunciadas por el Fiscal General del Estado en la resolución de dicho recurso, concluyó que con relación a la denunciada ausencia de pronunciamiento respecto de los dos agravios formulados en el señalado Recurso jerárquico, las Resoluciones Jerárquicas objeto de amparo constitucional “…en efecto no otorgaron una respuesta a los dos agravios identificados por el accionante como defectos absolutos…”, aclarando más adelante que “…justificaron la omisión reclamada, haciendo hincapié en las propias omisiones en las que incurrió el accionante, al no identificar con objetividad los posibles actos lesivos en los que incurrieron cada una de las resoluciones de admisión recurridas…” constituyéndose la misma “…en criterio de este Tribunal en una resolución equivalente a una inadmisión del recurso jerárquico generada ante el incumplimiento de carga argumentativa necesaria y suficiente por parte del recurrente –ahora accionante-…”.

Así, considerando que el objeto de la demanda de amparo constitucional constituyó la supuesta ausencia de pronunciamiento sobre dos agravios formulados en el recurso jerárquico del accionante, y que en ese marco, este Tribunal emitió un pronunciamiento determinando que tal omisión no fue arbitraria al ser la misma explicada de manera fundada y motivada por la referida autoridad jerárquica; no corresponde que este Tribunal a través de la presente solicitud se pronuncie sobre aspectos tales como si la acción de represalia a la denuncia interpuesta generó el inicio de una gran cantidad de sumarios contra el impetrante, o si la Ley 458 alcanza al accionante dada su condición de Fiscal de Materia, y en su caso si correspondía que fuera perseguido penal o disciplinariamente, y menos aún, si son o no aplicables a un proceso disciplinario del Ministerio Público los principios generales del derecho penal, por cuanto en definitiva tales extremos no hacían al objeto de la acción de amparo constitucional conforme se evidencia de una simple lectura de la SCP 0049/2019-S4, la cual como se tiene dicho, se limitó al análisis de la supuesta indebida omisión de pronunciamiento de dos agravios formulados en el recurso jerárquico que dio lugar a la emisión de diecinueve resoluciones jerárquicas. De ahí que con relación a estos extremos, la presente solicitud no tiene lugar.

Por otro lado, en cuanto a la explicación y aclaración solicitada, respecto de la medida de suspensión de funciones sin goce de haberes, en relación a la cual, el ahora solicitante denunció en amparo constitucional que la misma constituía una sanción anticipada y vulneraba el principio de presunción de inocencia, la SCP 0049/2019-S4 también explicó que al respecto no se evidenciaba tal vulneración, al haber invocado y explicado la autoridad jerárquica que la aplicación de dicha medida era una atribución privativa de la autoridad sumariante conforme el art. 116.III de la LOMP, invocando al efecto la SCP 0563/2018-S4 que resolvió una anterior acción de amparo constitucional interpuesta con similar tenor por el mismo accionante.

En ese sentido, y considerando que el objeto del amparo constitucional que motivó la emisión de la SCP 0049/2019-S4 cuestionó la supuesta indebida aplicación de dicha medida, y que este Tribunal no advirtió lesión alguna, al haber respaldado la autoridad jerárquica codemandada dicha decisión en normativa vigente, como el art. 116.III de la citada LOMP, los cuestionamientos respecto a si tal medida vulnera o no el principio de presunción de inocencia y si constituye una sanción anticipada, solo podrían ser atendidos ante un eventual cuestionamiento de la norma o su aplicación al caso del cual emergió la acción de amparo constitucional, cuya complementación hoy se solicita.

Así también, considerando que este Tribunal citó un precedente constitucional en el que se falló de la misma manera y que corresponde a una acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo accionante con similares argumentos, tampoco corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto de los alcances de la medida de suspensión de funciones sin goce de haber dispuesto por la autoridad sumariante en los respectivos procesos disciplinarios instaurados, y mucho menos si el Estado boliviano a través de la jurisdicción constitucional cumple o no con los estándares interamericanos a los que se halla vinculado en lo que respecta al resguardo efectivo de la presunción de inocencia, por cuanto como reiteradamente se tiene dicho, análisis no fue el objeto sobre el cual se pronunció la SCP 0049/2019-S4, y también porque esto último no es una cuestión que pueda ser atendida a través de una solicitud de explicación, complementación y enmienda.

Finalmente, en lo que respecta a la vinculación al caso de la SCP 0063/2018-S4, en la que se hubiera establecido que la suspensión de funciones sin goce de haberes y por tiempo indefinido, vulnera el derecho a la presunción de inocencia y constituye una sanción anticipada, debe tenerse presente que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional a un caso concreto se establece a partir de la analogía del conjunto fáctico del caso cuya resolución expresada en una Sentencia Constitucional Plurinacional se pretende sea aplicada, y no a partir de extractos de la jurisprudencia independientes de los supuestos fácticos que resuelve; en ese sentido, se tiene que el fallo constitucional invocado por el ahora solicitante, atendió y resolvió el caso de un trabajador que sometido a un proceso administrativo disciplinario fue suspendido de su fuente laboral sin goce de haberes hasta la conclusión de dicho proceso, por una autoridad administrativa ajena a la sustanciación de dicho proceso y al margen de la normativa, la cual solo le permitía disponer tal suspensión por un máximo de cinco días y no por más de seis meses como se evidenció en tal caso.