DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019
Fecha: 05-Jul-2019
comunidades de las diferentes Provincias del Departamento de La Paz
En ese orden, siguiendo la normativa y jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con relación a los numerales 1 y 4 del art. 131 del CPCo, referidos a los datos de la NPIOC consultante y la autorización e identificación de sus autoridades; se tiene que, en la nota de 21 de mayo de 2019, las autoridades del Consejo Indígena Originario Campesino del departamento de La Paz, indican como referencias del colectivo IOC al que pertenecen, que se trata de “comunidades de las diferentes Provincias del Departamento de La Paz son comunidades indígena originaria campesinas ancestral con la existencia precolonial, su idioma es la lengua aymara y quechua. En la actualidad, se encuentran en el Departamental de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia” (las negrillas son nuestras) (sic).
De dicha descripción se evidencie no se tienen identificadas con precisión, las comunidades que conforman el Consejo IOC del departamento de La Paz, respecto a las cuales tiene jurisdicción e integra su sistema de administración de justicia; así como tampoco consta en el expediente, la autorización de los miembros que forman parte del referido Consejo, para que los ahora consultantes se apersonen ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de formular la solicitud que se revisa.
Circunstancias que denotan el incumplimiento de los numerales 1 y 3 del art. 131 de CPCo; sumándose a ello, que la Consulta formulada no recae sobre alguna norma de uso consuetudinario y propia de su sistema de administración de justicia, mucho menos se exponen los motivos por los cuales, los consultantes tienen duda sobre su constitucionalidad y aplicación en un caso concreto; incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de este mecanismo procesal, exigidas por los numerales 2 y 4 del referido artículo.
Más al contrario, de la naturaleza jurídica del mecanismo de consulta, los impetrantes solicitan –principalmente– que este Tribunal efectúe un juicio de constitucionalidad de la Sentencia Originaria de la JIOCLP 001/2019, para que ésta sea cumplida bajo los cánones de la vivencia ancestral de las comunidades IOC de todo el departamento de La Paz y, además, en sede constitucional, se ingrese a valorar los documentos que sustentan dicha Sentencia, con un pronunciamiento sobre su constitucionalidad y validez para acreditar la propiedad sobre sus territorios. Situación que, hace pertinente la remisión a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, en la que se indica de forma expresa, que el mecanismo de consulta no es un procedimiento a través del cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en una instancia de revisión de las resoluciones dictadas en la jurisdicción IOC; mucho menos, para otorgar validez o constitucionalidad a los documentos que pretenden acreditar derechos, ya que circunscribe el ámbito de su competencia, a las atribuciones señaladas en el Capítulo Sexto, arts. 196 y ss de la CPE, a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y al Código Procesal Constitucional.
- consulta de
- I.1. Contenido de la consulta
- b)
- II.1.
- 1)
- 3)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- III.2.
- siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.3.
- comunidades de las diferentes Provincias del Departamento de La Paz
- sobre la duda que exponen las autoridades que administran justicia en la jurisdicción IOC, sobre una norma de su sistema jurídico propio y su aplicación en un caso concreto
- su
- MAGISTRADO