DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019

Fecha: 09-Jul-2019

III.2.

El consultante se identifica como “Secretario General Médico Tradicional” de la Comunidad Candelaria Madidi Ecológico, por lo cual si bien adjuntó la credencial cursante a fs. 28; sin embargo, sin desconocer el informalismo que caracteriza a este tipo de mecanismo, dicha copia no resulta suficiente a los fines de establecer su calidad de autoridad indígena originaria campesina, la cual pudo ser respaldada por alguna documental que valide dicho extremo, tal como el acta de posesión o documento similar que permita a éste Tribunal asumir convicción del cumplimiento del requisito contenido en el art. 131.1 del CPCo.

Respecto a los hechos y circunstancias del caso concreto, el escrito de consulta únicamente se limita a declarar que el Tribunal Supremo Electoral incumplió la determinación del Tribunal JIOC de la Comunidad Candelaria Madidi Ecológico, entretanto se pronuncie la jurisdicción constitucional; sin exponer ni profundizar la coyuntura de la decisión emitida por su jurisdicción y mucho menos referirse a la norma en la que se funda el Tribunal JIOC, así como tampoco desarrollo menos mencionó el carácter consuetudinario de la misma. Por lo que se incumple el art. 131.2 del citado código procesal.

Asimismo, el requisito señalado en el art. 131.3 del CPCo, no sería concurrente en el presente caso, puesto que no existe elemento que nos lleve a considerar que el consultante forma parte de un órgano colectivo al interior de la Comunidad, ni mucho menos la existencia de un conflicto de índole jurisdiccional en la que deba administrarse justicia.

Por último, respecto del art. 131.4 del mismo código, no se cuenta con la norma cuyo examen deba ser sujeto a control de constitucionalidad, menos se encuentra una explicación que plantee la duda en ese sentido ni en cuanto a su aplicación; motivo por el que este requisito también es incumplido en la consulta bajo examen.

Este tipo de consultas provenientes del ámbito indígena originario campesino, si bien deben ser atendidas con base en el principio de informalismo y con un criterio amplio de flexibilización, como bien indicó la DCP 0006/2013 de 5 de junio, al señalar que: “(…) en el marco de los nuevos caracteres del Estado Plurinacional, la consulta de las autoridades indígena originario campesinas se encuentra orientada fortalecer, restituir y reconstituir el ejercicio e igualdad jurisdiccional, por ello cada nación y pueblo indígena originario campesino, en el marco de la libre determinación y autogobierno, puede activar la consulta como un mecanismo inherente a su jurisdicción al momento de tomar decisiones, aplicarlas o una vez ejecutadas; es decir, sin formalidades que restrinjan su acceso abierto, directo y flexible a la justicia constitucional, y de manera recíproca pueda ser un instrumento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que permita restituir el equilibrio y armonía en cada una de ellas”; dichos parámetros deben ser aplicados en la medida de las posibilidades que se brinden para absolver la duda y en su caso realizar el control de constitucionalidad sobre el ordenamiento propio de las NPIOC; debido a que lo contrario significaría ignorar la correspondencia que debe existir entre el contenido de la consulta con la naturaleza jurídica, alcance y finalidad del mecanismo constitucional, más aun si se considera que este Tribunal no puede suplir aspectos que son de exclusiva responsabilidad e la autoridad PIOC consultante.

En el presente caso, conforme a la relación de requisitos señalada previamente, no se encuentra un contenido material suficiente en la consulta efectuada; toda vez que, se entiende que esta obedece a la respuesta que el Tribunal Supremo Electoral Electoral dio a la solicitud del ahora consultante, sin considerar los requisitos y fines de este mecanismo constitucional; en resumen, no existe una suficiente identificación de la autoridad consultante, como tampoco una invocación de una norma propia de la Comunidad Candelaria Madidi Ecológico sometida a consulta, ni una relación entre lo decidido por la jurisdicción indígena originario campesina con base en sus normas consuetudinarias con la decisión que ordena −entrega inmediata del Movimiento Nacionalista Revolucionario en favor de los Pueblos Indígena Originario Campesinos−. Consecuentemente, no se han cumplido los requisitos que mínimamente permitirían a la jurisdicción constitucional emitir un pronunciamiento en el marco de lo establecido en los arts. 128, 129 y 131 del CPCo.